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por Carlos S. Olmo Bau (Licenciado en Filosofía, Coordinador de Cuadernos inacabados... para tiempos de derrota y miembro del Consejo Editorial de Viento Sur, España). Didiembre de 1.998.
Es una afirmación harto repetida: determinadas formas de desobediencia a la ley pueden ser justificables bajo determinados sistemas o regímenes políticos; pero no lo son en una democracia, en un Estado democrático de Derecho, que reconozca, haga suyos y sea garante de los derechos humanos. Engarza esta afirmación con la consideración final del primer artículo de Jiménez Cano, en el anterior número de esta revista (1): Bajo la citada forma jurídica-política de Estado (siempre que verdaderamente sea tal) no se puede dar una confrontación Ley-Justicia. No en vano, y en buena lógica, aquellos han de ser los dominios del "derecho justo". La realidad, cabezona ella, se empeña sin embargo en no andar al paso marcado por esa lógica. De ahí que el conflicto "Ley-Justicia" no deje de estar presente en el devenir cotidiano de las democracias occidentales. Sin duda por que estas no dejan, a su vez, de ser construcciones deficientes, imperfectas, inacabadas e inacabables. Recogiendo la referencia a Karl Larenz (2), un ordenamiento en su conjunto no puede ser nunca justo, pues no sería ya un ordenamiento jurídico. No se puede negar, entonces, la posibilidad de que haya normas injustas en los Ordenamientos jurídicos de los Estados que se definen como democráticos y de Derecho. Así las cosas, y aun conveniendo que del Derecho positivo cabe afirmar que está en el camino hacia el Derecho justo si se orienta hacia la idea misma de Derecho justo; han de aceptarse (y pensarse) espacios de tensión y conflicto, espacios en definitiva de injusticia de leyes, disposiciones gubernativas u ordenes de la autoridad. Y en estos espacios se sitúa y desarrolla uno de los ejemplos paradigmáticos de conflicto entre Justicia y Ley: la Desobediencia Civil. Un ilegalismo al que -de forma matizable e incompleta- cabe referirse como acto voluntario, consciente, público, colectivo,...cuya pretensión y/o resultado es la violación de una o varias normas que, al margen de la solidez o fragilidad de su validez jurídica, son consideradas inmorales, ilegítimas o injustas por quienes realizan la transgresión. Una transgresión que persigue un bien, no para quien la protagoniza, sino para la colectividad (a cuya capacidad de razonar y sentido de justicia se apela), intentando ocasionar cambios en la legislación impugnada. Y una transgresión que se erige sobre la consideración de que el reconocimiento constitucional de los derechos humanos fundamentales no es una garantía total de su libre desarrollo y su aplicación efectiva. O dicho de otra manera, e invirtiendo otra de las conclusiones del artículo citado; sobre la convicción de que la existencia de mecanismos de derogación, de declaración de inconstitucionalidad, de las normas jurídicas que en un Estado democrático de Derecho contravengan los derechos humanos, no supone necesaria y automáticamentemente la expulsión de dichas normas del Ordenamiento. En este sentido es posible negar la identificación entre Justicia y Ley o, utilizando otra terminología, entre Derecho y Ordenamiento jurídico (sin por ello caer en las garras del iusnaturalismo). Como apuntara hace ya años Javier de Lucas (3), la ley -el ordenamiento- es derecho, pero no es todo el Derecho y puede contradecir a este, colisionar con él. Desobedecer la ley, entonces, no tiene por que ser sinónimo de desobedecer al Derecho. Es más, es posible desobedecer la primera precisamente para no desobedecer o para defender al segundo. El propio Jiménez Cano, esta vez en el segundo de sus artículos, plantea que el Derecho es una cosa y la Justicia otra, actuando esta en aquel como un "mínimum" al que cabe identificar con los derechos humanos fundamentales. Y la defensa de los mismos, a veces incluso su mera práctica, puede situarse en la ilegalidad. Un inmejorable ejemplo de esto último se encuentra en la negativa a realizar el servicio militar obligatorio y su sustituto (4) que ha venido practicándose en el Estado Español durante este decenio. No en vano la insumisión nos sitúa ante la aparente paradoja de sendos Códigos Penales que protegen dos figuras lesivas de valores y derechos fundamentales (a la libertad, la igualdad, la dignidad de la persona, la integridad moral,...) y condena a la privación de libertad o a duras penas de inhabilitación (vulnerando además principios como el de proporcionalidad, reinserción, necesidad, humanidad,...) a quienes (ejerciendo además algunos de aquellos derechos (5)) no hacen sino lo que debieran hacer y no hacen el legislador o las instancias de control de constitucionalidad (6): adaptar las distintas normativas cuestionadas a la protección de esos bienes jurídicos, de esos derechos, de esos valores,... Todas estas consideraciones enlazan con algunas ideas ya clásicas en el heterogéneo conjunto de reflexiones en torno a la obediencia - desobediencia a la Ley. Entre ellas, que el derecho necesita ayuda (una ayuda que puede provenir de la sociedad civil, a través no sólo del disenso sino de la transgresión abierta de la legalidad vigente); que el derecho injusto no obliga (al menos moral y políticamente hablando, y tal vez jurídicamente) a su cumplimiento; que la validez jurídica de la legislación general no es siempre fundamento suficiente para exigir obediencia jurídica a la norma particular; que la desobediencia a las leyes injustas es una forma de apoyo a las instituciones justas; o que un sistema jurídico debe ganarse el respeto que se le otorga con una obediencia que no se merece automáticamente (7). No es objeto de estas líneas entrar a saco en la cuestión de si existe o no obligación de obedecer al Derecho. Tampoco lo es trazar una conceptualización ni una justificación completas de la Desobediencia Civil. Quieren, sí, hacer hincapié en la ubicación (no excluyente) que se ha hecho de la desobediencia civil dentro de los terrenos del conflicto entre Justicia y Ley. Una ubicación que permite estudiar esta forma de desobediencia al derecho de manera independiente al deber de obediencia al mismo, profundizando en la idea de que la primera no es la excepción a la segunda, de que no es necesario justificar la conducta desobediente frente al acatamiento de los preceptos jurídicos (8). Entender una y otra, a lo sumo, como pareja de hecho ocasional (más que un mero devaneo, menos que una relación estable), que comparten espacio, habitación, cama,... pero no el cepillo de dientes (9). Una ubicación, por lo demás, que no quiere sustituir sino completar un emplazamiento más frecuente: el que sitúa la Desobediencia Civil (solamente) en los ámbitos de los conflictos entre moral y ley, o entre conciencia y ley. Un emplazamiento a todas luces insuficiente para explicar este fenómeno (10). Ahora bien, la consciencia de tal insuficiencia no ha de suponer su rechazo; de la misma manera que la aceptación en toda su relevancia del papel de la "conciencia moral", en la cuestión que nos ocupa, no debe condenarnos al subjetivismo arbitrario. Puede y suele haber un fundamento ético para la desobediencia a la ley, de la misma manera que puede haberlo para la obediencia. Ello no significa que ese sea el único fundamento para una u otra. Una definición de desobediencia civil como "acto de quebrantamiento público de la norma por razones de conciencia" (11) se queda corta y no da cuenta en toda su amplitud de una dinámica que, aun pudiendo brotar de opciones de conciencia, también se sustenta y desarrolla sobre razones socio políticas y jurídicas (ora parejas, ora entrelazadas entre sí y con las razones éticas) que no pueden obviarse, por parcial y superficial que sea un acercamiento a esta práctica. Baste pensar en la "okupación" de inmuebles en desuso para vivienda y espacios socio-culturales, en la "insumisión" tributaria colectiva contra el abuso en las tasas del agua, desarrollada en el área metropolitana de Barcelona o en el corte de los cables de la presa de Itoiz. Que en estas y otras prácticas hay componentes morales, es indudable. Lo que ya no está tan claro es que en ellas se de siempre una confrontación entre la conciencia moral del desobediente y la norma transgredida o impugnada. La reflexión ética no puede centrarse en el conflicto aislado, en el hecho; sino que debe fijar su vista en el "ecosistema" de dicho conflicto, en la globalidad del discurso que lo sustenta y rodea, en la cultura (política, organizativa,...) de quienes lo protagonizan, en el acontecimiento. Se puede retomar igualmente el ya citado ejemplo de la Insumisión: en el colectivo de jóvenes que han venido negándose a realizar el Servicio Militar Obligatorio o su sustituto convive todo un crisol de motivaciones personales y razones sobre las que se sustenta su decisión y acción. Y estas van desde las convicciones pacifistas y antimilitaristas a la consideración de que el Estado sobrepasa con ambas figuras los límites que le permiten exigir determinadas prestaciones u obligaciones de la ciudadanía, por citar dos coordenadas. Todas esas motivaciones, todos esos razonamientos, confluyen en un discurso plural repleto de aspectos éticos, políticos, isufilosóficos, lógicos,... a los que es bastante difícil (amen de innecesario) englobar bajo una etiqueta común, cobijar bajo la metáfora del paraguas a franjas de colores: el tono del conflicto entre Derecho y Justicia, el del conflicto entre Moral y Derecho, el del conflicto entre Ideología y Derecho, el del conflicto entre Derecho y Derecho,... A la luz al menos de su práctica, todo indica que es un error pensar la Desobediencia Civil como una realidad compuesta por elementos estancos, por ámbitos aislados de expresión,... Pueden trazarse fronteras entre unos y otros, pero estas son sumamente permeables, e incluso se difuminan. La imagen visual más adecuada probablemente sea la de la Desobediencia Civil como un conjunto que engloba distintos subconjuntos (los ámbitos citados) que comparten elementos entre sí. Un conjunto, pues, complejo que a su vez compartiría elementos con otros como el Derecho de Resistencia, la Revolución, la Objeción de Conciencia o el Poder Constituyente. La adecuación de la consideración (hay que insistir en ello: no excluyente) de Desobediencia Civil en cuanto que conflicto entre Justicia y Ley se entiende mejor si se considera esta práctica socio-política bien como un test de constitucionalidad, bien (ya se ha planteado con anterioridad) como el ejercicio de un derecho. La primera de estas interpretaciones, deudora de los planteamientos de R. Dworkin (12), contiene en el fondo una crítica a la monopolización por parte de las autoridades de la interpretación, aplicación y defensa de los textos constitucionales. Es decir, plantea que en esas tres tareas ha de caber la participación ciudadana. Una participación ciudadana que, cuando se estructura bajo la forma de desobediencia a una ley en los términos en que viene haciéndose, ya introduce la duda en la validez o invalidez de la norma reclamando, por el mero hecho de darse, un control de constitucionalidad. Es el caso, por ejemplo, de la insumisión (aunque esta tenga, además, otras connotaciones). La segunda de las interpretaciones (13) supone bien la colisión entre diferentes principios constitucionales (y, ¿por qué no?, entre distintos derechos (14)), bien entre interpretaciones divergentes u opuestas de un mismo principio. Implica que los actos de Desobediencia Civil se sitúan en el ámbito de protección de determinados derechos fundamentales. Es el caso, por ejemplo, de la manifestación ilegal frente a la restricción (puntual o no) del derecho de manifestación. Estos Derechos, como se apuntaba con anterioridad en nota a pie de página, tienen límites. Por ello esta concepción no supone en absoluto la justificación automática de la conducta desobediente sino, al contrario, obliga a la ponderación (previa determinación) de los bienes jurídicos, los valores, los principios,... que entran en colisión. Y obliga a reconsiderar determinadas ponderaciones previas. En cuanto ejercicio de un derecho, las ponderaciones que hayan podido hacer las autoridades gubernativas o judiciales. Y en cuanto que test constitucional, las ponderaciones que haya podido llevar a cabo el legislador o los mecanismos de control constitucional. La citada reponderación implica la inclusión o reinclusión en la agenda política de la cuestión sobre la que se disiente. Y ello merced a la generación de un debate social al respecto. En la caracterización de la Desobediencia Civil que al principio se hacía, se destacaba de ella el estar dirigida a la capacidad de razonar y sentido de justicia de la colectividad. En este sentido, más que un carácter obstruccionista de las normas impugnadas -que también- tiene un carácter simbólico. El discurso desobediente, más que al ejecutivo, legislativo y judicial -que también- se dirige a la ciudadanía. Desde esta perspectiva es algo más que la mera expresión de un conflicto, es un medio -legítimo- de incidencia en la opinión pública. Una opinión pública que, al menos en teoría, debiera ser la llamada a cumplir una tarea de racionalización de las decisiones tomadas en las esferas de poder. Una función, en nuestras sociedades, cuando menos en crisis, a la que la Desobediencia Civil pretende potenciar. No es este el momento para profundizar en las características, las funciones reales y las funciones posibles de la sociedad civil en los actuales Estados de Derecho. Sí de sumar a la sucinta conceptualización de Desobediencia Civil que, indirectamente, se ha venido pergueñando, una característica más: es una herramienta de profundización democrática, de desarrollo de la cultura participativa y de la corresponsabilidad ciudadana en los asuntos públicos. No conviene, en todo caso, sobrevalorarla. No es la única vía, ni siquiera la más importante, para la generación de otra cultura política, de otros valores,... de democracias más democráticas. Pero tampoco debe ser infravalorada. Su presencia permite tener un espejo en el que se reflejan algunas de las deficiencias de nuestras democracias y un espacio (no el único) de transformación, de resolución de estas deficiencias. Esta otra perspectiva, este enfoque, de nuestro objeto de estudio, refuerza la decisión originaria de plantear esta transgresión de las normas como un conflicto múltiple que, entre otros posibles, lo es siempre entre Ley y Justicia. Aunque no era la pretensión originaria de estas líneas, puede recogerse ahora la pregunta a la que Jiménez Cano daba respuesta: ¿Qué debe prevalecer la Ley o la Justicia? Obviamente depende de cada caso, del resultado de la necesaria ponderación entre el daño causado, los bienes jurídicos lesionados, la irreversibilidad de los efectos de la norma sobre las personas afectadas, los derechos ejercidos, las razones esgrimidas, la proporcionalidad de la protesta y lo medios, etc. De todas formas, y dejado claro que es necesario realizar esa ponderación, puede afirmarse que en líneas generales debe prevalecer la segunda si no se vulnera la primera, esto es, si se respeta el contenido esencial de la primera. Habida cuenta la peculiaridad de este tipo de delitos (móvil no egoísta, carácter ético y político de la acción, no violencia,...) y en la medida en que el desobediente civil no sólo no suele intentar sustraerse a la acción de los órganos judiciales, sino que acata -que no es lo mismo que aceptar- el castigo impuesto; suele convenirse que los poderes públicos habrían de responder a estas conductas de forma en extremo cuidadosa. Al margen de medidas que podrían situarse dentro de lo que se conoció como "uso alternativo del derecho" o de posibilidades poco factibles en la práctica, existen dentro del ordenamiento jurídico vigente en este país algunas herramientas que permiten una respuesta penal no ya benévola, sino tolerante, por parte de fiscalía y tribunales (el empleo de atenuantes o eximentes, la postergación de los procesamientos hasta dictamen constitucional,...). Podrían desarrollarse más o incorporar, sin excesivos problemas y en coherencia con el cuerpo legal existente, otras. Todo sin vulnerar principios como el de igualdad o el de seguridad jurídica. Cabe pensar, desde esta perspectiva, que es factible resolver el conflicto Ley - Justicia haciendo prevalecer a esta sin causar daños (al menos daños de calibre) en aquella. Y cabe pensar igualmente, desde esta misma perspectiva, que es factible resolver a favor de la Justicia dicho conflicto, generando a su vez cambios positivos en la Ley. La práctica dentro y fuera de las fronteras estatales enseña, de todas formas, que la respuesta penal a este tipo de disidencia no ha venido caracterizándose por su bondad y complacencia (aunque de todo ha habido). De la misma manera que enseña que, si entendida como hecho, la desobediencia civil es una protesta puntual, contra un aspecto parcial del ordenamiento jurídico; entendida como acontecimiento (atendiendo al seno de la cultura política de la que emana) se puede y suele ver acompañada de una crítica a la política criminal, de la lógica de la aplicación de las leyes y de la interpretación de los derechos. El proceso a la Desobediencia Civil es un juicio político, es (salvo excepciones) una representación en lo que todo está establecido con anterioridad y todos los papeles asignados; una afirmación de quien juzga, realizada sobre una escenografía enmohecida y con una disciplina artificial (15). ¿Aún tiene vigencia la idea de un juicio como búsqueda de alguna verdad? No, no se quiere verdad alguna; se quiere el rito, el sacrifico, la restauración de la legalidad. Una restauración en lo simbólico, no en lo racional. Un juicio no es un momento de verificación sino de recomposición de los poderes constituidos (16). Es obvio que como herramienta inserta en dinámicas empeñadas en una mayor profundización democrática (17), la Desobediencia Civil bien puede leerse dentro de la crítica a una justicia -como ordenamiento, como aparato,...- que es injusticia. __________________________ (1) Jiménez Cano, R.M.; "Un hipotético conflicto Ley Justicia: ¿prevalencia?", en Revista Telemática de Filosofía del Derecho (RTFD) nº 1, 1997-1998, www.filosofiayderecho.com/rtfd (2) Larenz, K; "Derecho justo. Fundamentos de ética jurídica", Civitas, Madrid, 1993, pag. 28. Cfr. en Jiménez Cano, R.M.; "Un dedo en mi ojo. Sobre la Justicia, el Derecho y los derechos humanos fundamentales"; en Revista Telemática de Filosofía del Derecho (RTFD) nº 1, 1997-1998, www.filosofiayderecho.com/rtfd [Volver] (3) De Lucas, J.; "¿Por qué obedecer las leyes de la mayoría", en de Lucas, Pererira y Menaut, Ética y política en la sociedad democrática. Espasa Calpe, Madrid, 1981.[Volver] (4) Una negativa, no debe olvidarse, cuyo objetivo no es lograr una excesión particular de los dos servicios, sino hacer desaparecer ambos. En este sentido la insumisión, en cuanto que una suerte de objeción colectiva no legal (el simil, es cierto, no es muy afortunado), no objeta al cumplimiento del servicio militar obligatorio o la prestación que lo sustituye, sino que objeta a su existencia misma.[Volver] (5) No se olvida aquí que la práctica de los derechos fundamentales está sujeta a límites. Pero es obvio que esta sujección, a su vez, también debe estar limitada. Limitación que en este caso, según el movimiento antimilitarista, es ampliamente superada por el servicio militar y su acompañante. [Volver] (6) A este respecto, la complejidad de este supuesto de desobediencia civil es, si cabe, mayor a otros posibles ejemplos. No en vano la transgresión persigue cambios normativos que afectan al propio texto constitucional y señala una incoherencia lógica que afecta, si no a su redacción, si al menos a la interpretación. De ahí la demanda de la modificación del artículo 30.2 del texto constitucional, de un lado, y de una interpretación de todo el artículo 30 que facilite la desmilitarización del deber de defensa, por otro. [Volver] (7) Para profundizar en estas cinco coordenadas del debate pueden leerse H.Jr. Wofford, Non-Violence and the Law: the Law needs Help, en H.A. Bedau (ed), Civil Disobedience, Theory an Practice, Pegasus, 1975 (6ª), pp. 59-71. E. Díaz, De la maldad estatal a la soberanía popular, Debate, Madrid, 1984. E. Díaz, Ética contra política, CEC, Madrid, 1991. González Vicén, La obediencia al derecho, en Estudios de Filosofía del Derecho, Univ. De la Laguna, 1979, pp. 363 y ss. Habermas, J.; La desobediencia civil. Piedra de toque del Estado democrático de Derecho, en Ensayos Políticos, Península, Barcelona, 1988. Fernández, E.; La desobediencia al derecho, Civitas, Madrid, 1987. Lyons, D.; Ética y derecho, Ariel, Barcelona, 1989.[Volver] (8) Algo que, como bien señala Marina Gascón, es bastante frecuente: "La obligación de acatar los preceptos jurídicos suele considerarse como un 'prius' respecto al que toda conducta desobediente debe justificarse. (...) El punto de partida de los planteamientos sobre la desobediencia ha sido la afirmación de una serie de razones morales para obedecer al Derecho en cuyos resquicios, eventualmente, podría haber alguna justificación (también moral) para la desobediencia". Gascon, M.; "Felipe González Vicén y la negación del deber de obediencia al derecho", en Volubilis nº6, Ceuta, 1998, pp.152.[Volver] (9) Olmo, C.; "Apuntes éticos, políticos e iusfilosóficos en torno a la insumisión", en Cuadernos inacabados... para tiempos de derrota nº 2, Murcia, 1998 (2ª), pp. 13. [Volver] (10) Dos ámbitos, no uno, presentados a veces como sinónimos cuando, a lo sumo, sólo comparten algunos de sus elementos. No debe olvidarse que la atribución de valor moral a una acción viene determinada por su ajuste o desajuste respecto a determinados códigos morales, no por estar realizada "en conciencia". O dicho de otra manera, el actuar en conciencia puede ser necesario pero no es suficiente para dicha atribución. Advertido el matíz y dado que a efectos de este trabajo no supone mayor problema el concepto unificado de "conciencia moral", en realidad, como se ha apuntado, un subconjunto común a ambos conjuntos, que no puede sustituir a uno u otro.[Volver] (11) García Cotarelo, R.; Resistencia y Desobediencia Civil, Eudema, Madrid, 1987, pp.154.[Volver] (12) Dworkin, R.; Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 1984, pp. 304-326.[Volver] (13) Para acercarse a ella puede consultarse Estevez Araujo, La Constitución como proceso y la desobediencia civil, Trotta, Madrid, 1994. En ella se recogen los planteamientos al respecto de R. Dreier, de cuya obra no hay traducción castellana y que resulta un tanto innacesible para el ciudadano de a pie. Para quienes tengan la suerte de tener cerca bibliotecas excelentemente dotadas: Dreier, R.; "Widerstandsrecht im Rechtsstaat", en Festschrift H.U. Scupin, Brelin, 1983, pp. 573-593.[Volver] (14) Como plantea Bear en "Un dedo en el ojo de Ulpiano", en RTFD nº1, 1998, www.filosofiayderecho.com/rtfd . Cuestion posteriomente abordada por Jimenez Cano. R.M, "Un dedo en mi ojo (...)".[Volver] (15) Olmo, C.; "Cárcel y crítica de la política criminal en Toni Negri" en Cuadernos inacabados... para tiempos de derrota nº 3, Murcia, Abril de 1998, pp. 17.[Volver] (16) Negri, T.; El tren de Finlandia, Libertarias, Madrid, 1990, pp. 22 y ss.[Volver] (17) Mal puede entenderse la desobediencia civil si no se atiende, por ejemplo, a su papel como estrategia propia de los nuevos movimientos sociales.[Volver] |
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