Los Fundamentos de los Derechos Humanos: Una cuestión urgente

Discurso del Emmo. y Rvdmo. Sr. Cardenal-Arzobispo de Madrid

D. Antonio Mª Rouco Varela

Ingreso en la Real  Academia  de  Ciencias  Morales  y  Políticas

 

 

Excmo. Sr. Presidente

Excmos. Sres. Académicos

Sras. y  Sres.

 

Introducción

 

Es un deber de gratitud, antes de exponer mi discurso, expresar mi agradecimiento a los Señores académicos que tan generosamente me han querido acoger en esta Casa. Es mérito de su largueza y generosidad.

Y trayendo a la memoria el dicho de Séneca, laus alit artes (ep. 102,16) –la alabanza es el alimento de las artes– es una muy grata obligación recordar a Don Rodrigo Fernández-Carvajal González, a quien tengo el honor de suceder y recibir la medalla  que llevó representando tan dignamente a esta Real Academia.

 

Cuando, hace años, leía con interés su reconocida obra “La Constitución española”, no podía barruntar que un día habría de hacer la laudatio de aquel brillantísimo estudiante de Derecho y Ciencias Políticas en la Literaria de Oviedo y en la Central de Madrid, y, posteriormente, Catedrático en la Universidad de Murcia. Bien sé yo que nadie mejor para este cometido que sus compañeros del Colegio Mayor Ximénez de Cisneros. Uno de ellos escribió de D. Rodrigo lo que éste había escrito de Don Federico de Castro: “Tenía una elegante y deliberada falta de brillo, en contraste con su solidez doctrinal; una falta de brillo nacida de que no le interesaba la originalidad sospechosa, sino la verdad”. 

 

El amor a la verdad, su austera y recia personalidad  y la labor intelectual del profesor Fernández Carvajal serían difícil de comprender sin sus profundas convicciones religiosas. De sus raíces católicas y de su fidelidad a la concepción cristiana de la vida y de la historia  se alimentó su amor a la Iglesia y su ejemplar coherencia en el momento que le tocó vivir y que ha quedado plasmada en sus escritos y muy singularmente en su Discurso “Sabiduría y ciencias del hombre”, leído en esta sede el  17 de octubre de 1995, e inspirado en las más rica tradición cultural cristiana. A él, pues, nuestro reconocimiento y nuestra admiración.

 

 

I.          Una consideración previa: la utilidad de la fundamentación de los derechos humanos

 

Preguntarse hoy por los fundamentos  –o por el fundamento–  de los derechos humanos podría parecer, a primera vista, una cuestión puramente teórica, sin perspectivas, en la práctica, de una solución fructífera. O, anacrónica, reiteradamente intentada en el pasado sin mayor incidencia jurídico-política ni, incluso, social  y moral. Una cuestión, en cualquier caso, inútil, porque la forma y grado de aceptación, respeto y cumplimiento de los derechos humanos, en la realidad de la vida social y cultural de nuestros días, no va a experimentar influencia notable en ninguna dirección  –positiva o negativa– por la respuesta a esta pregunta.  Y, mucho menos, dirimirla[1].

 

Sin embargo, (valga el recurso al sed contra tomista) ha sido precisamente la investigación de los fundamentos en las ciencias empíricas, especialmente en el campo de la Física y de la Química, la que ha hecho posible y propiciado el vertiginoso progreso de su puesta en práctica, junto con la aplicación tecnológica que se extiende imparable, en la actualidad, a los campos de la informática y de la biología, tan sumamente delicados y decisivos para la suerte y futuro de la humanidad.

 

Por otro lado, la cuestión del fundamento de los derechos humanos se hace ya lógicamente inevitable cuando en la terminología jurídica al uso, ampliamente generalizada en el lenguaje normativo del derecho constitucional contemporáneo, se califica a estos derechos como fundamentales. La expresión técnica habitual que se usa para su denominación es la conocidísima de derechos fundamentales de la persona humana.

 

En contra de esa primera objeción, tan característica del escepticismo ambiental, de el que se sienten muy a gusto las más  poderosas corrientes del llamado pensamiento débil o postmoderno[2], la experiencia diaria de lo que está ocurriendo con el hombre y con sus derechos más elementales, por toda la geografía  política del planeta, es de tal gravedad que obliga a la conciencia moral de la sociedad y a la de las personas individuales, singularmente a las de quienes poseen cualquier tipo de responsabilidad social, pública o privada, a preguntarse por las razones profundas de lo que esté pasando.

 

De aquí que mucho más que las razones de la lógica jurídica o de la teoría general del derecho, es la vida misma, el presente y futuro de la familia humana, lo que empuja a plantearse con urgencia la cuestión de los fundamentos de los derechos de la persona.

 

Juan Pablo II se atrevía a decir, en el Mensaje para el Día Mundial de la Paz del 1 de enero de 1999, que “la paz florece cuando se observan íntegramente estos derechos, mientras que la guerra nace de su transgresión y se convierte, a su vez, en causa de ulteriores violaciones aún más graves de los mismos”[3].

 

Un panorama inquietante: las nuevas transgresiones de los derechos del hombre.

 

Las violaciones de los derechos humanos van a más, cuantitativa y cualitativamente:

 

En los Estados

 

Un estudio comparativo de los textos constitucionales vigentes con los que regían en el mapa geopolítico de los países representados en las Naciones Unidas, a la hora de su nacimiento en 1948, da cierto y estadísticamente seguro como resultado inequívoco el de un iter histórico-jurídico de una aplicación cada vez más universal de la teoría de los derechos fundamentales del hombre en las distintas leyes básicas de los viejos y nuevos Estados, que tanto han proliferado en la segunda mitad del siglo XX. Se podría, incluso, admitir de buen grado, que el proceso de amplísima descolonización que se emprende, sobre todo en los continentes asiático y africano por las potencias europeas, discurre bajo el impulso de unos ideales políticos y culturales que llevan el sello del entusiasmo por el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y de sus derechos. En cambio, el nivel de su efectividad, en la conformación práctica del interno funcionamiento de los órganos del poder político y, muy especialmente, en la configuración más justa y humana de la relación gobernantes-ciudadanos, se ha desvelado ya como muy insuficiente y altamente problemática.

 

La influencia de una concepción revolucionaria, de inspiración        marxista-leninista, y aún estalinista de los derechos humanos, que los menospreciaba como prejuicios burgueses, actuó, sin duda,  como un factor claramente perturbador y como freno, en muchos de los países del llamado tercer mundo. Con todo, la alternativa de una concepción auténticamente democrática de la comunidad política no fue presentada de forma lo suficientemente social y solidaria, y con un mínimum ético de credibilidad y fiabilidad, tanto por lo que se refiere a los grupos dirigentes de los llamados países subdesarrollados, como a las antiguas y nuevas grandes potencias, movidas por intereses de todo tipo -que van desde los estratégicos a los económicos- en esas zonas del mundo. El subdesarrollo y la pobreza, comprobables en una gran considerable porción de la humanidad, constituían ya en el punto histórico de arranque, un reto formidable e insoslayable respecto a la viabilidad de un proyecto constitucional de Estado vertebrado en torno al eje doctrinal de los derechos humanos. Las recetas de un capitalismo liberal sin paliativos representaban probablemente a los ojos de muchos, la peor de las soluciones[4].

 

De hecho, a la altura del año Dos Mil, la implantación real de todos  los derechos humanos, desde los más primarios –los derechos civiles y políticos– hasta los más sociales, económicos y culturales, atraviesa un momento innegablemente crítico. Diría más, crucial. La razón se encuentra no solamente en la situación de los antiguos países coloniales, sobre todo de África, en muchos casos desoladoramente dominada por la anarquía interior y por las luchas tribales exteriores,  sino, también, en el coste del proceso de incorporación de los Estados, de la Europa Central y Oriental, salidos del sistema comunista, tan lento y trabajoso, a la normalidad constitucional de una comunidad política en donde la autoridad legítimamente constituida respeta y hace respetar los derechos más elementales de la persona humana.

 

Además, en amplias áreas geopolíticas, el peso de las propias tradiciones culturales y religiosas, a la hora de justificar y articular jurídicamente la práctica de los derechos humanos, inclina la balanza en una dirección claramente distanciada de la marcada por la doctrina y por la praxis de las Naciones Unidas. Los Ministros de Asuntos Exteriores de “La Organización de la Conferencia Islámica” aprobaban, en la reunión de El Cairo de 1990, una “Declaración de los Derechos Humanos en el Islam”, en la que se establecía como presupuesto de su validez la coincidencia con la Shari’a y como criterio hermenéutico de su interpretación el espíritu de la misma. La crítica que se viene haciendo a la concepción de los derechos humanos, tal como se han desarrollado desde la Ilustración, como producto cultural euro-americano fruto de unas peculiares raíces históricas, muy particulares, y que circula no raramente en publicaciones especializadas y no especializadas en la materia, revela hasta dónde llega el peligro del relativismo no sólo de la forma teórico-jurídica de los derechos humanos, sino de la cosa misma: de sus contenidos éticos esenciales. El peligro de que este relativismo culturalista termine por convertirse en una relativismo teórico y práctico de sus exigencias humanas más fundamentales salta a la vista en los usos políticos y jurídicos de no pocos Estados actuales[5].

 

En las sociedades

 

La crisis político-jurídica de los derechos humanos va acompañada y está envuelta en una crisis social que se manifiesta en la aparición generalizada de fenómenos de violaciones sistemáticas de los mismos y del apoyo que encuentran, explícita o implícitamente, en sectores de la sociedad, de amplitud y arraigo notorios, aunque siempre, poderosos. Citemos algunos casos especialmente flagrantes y dolorosos: el terrorismo, el tráfico con las personas  –“la trata de blancas”, la venta y explotación de niños para los más variados fines, “el comercio” con los emigrantes ilegales-,  el tráfico de armas y el narcotráfico[6]. Todos ellos alcanzan una dimensión mundial. Están presentes y operan, con mayor o menor fuerza, en todas las áreas del mundo.  Son autónomos en sus orígenes socio-políticos y en la organización interna, pero presentan fuertes conexiones y apoyos mutuos, sin que les falte un entorno social de simpatizantes y colaboradores de toda clase, más o menos extenso y diferenciado sociológicamente. Todos estos fenómenos delatan una radical inmoralidad e inhumanidad: la del desprecio al hombre mismo y la de la brutal negación de la dignidad de las personas, que encuentra en los atentados terroristas su más perversa y odiosa expresión. El olvido de Dios e, incluso, su desprecio, que se esconde objetivamente en estas actitudes, es igualmente radical y no tiene paliativos.

 

Las autoridades e instancias políticas nacionales e internacionales se debaten, al parecer, con obstáculos poco menos que insalvables para acabar con esas verdaderas lacras del mundo actual. Lo más preocupante, con todo, reside en ese insidioso efecto secundario de un debilitamiento progresivo del fondo de la verdad de la conciencia moral colectiva: de que el miedo se acostumbre a vivir con el crimen, primero; para pasar, luego, a comprenderlo; y, finalmente, quizá, a justificarlo[7].

 

Hay, no obstante, una realidad de nuestro tiempo donde la crisis social de los derechos humanos y su extrema gravedad moral se hace meridianamente patente: el mapa mundial de la pobreza. “La humanidad, llamada a ser una sola familia, todavía está dividida dramáticamente en dos por la pobreza  –al principio del siglo XXI más de mil cuatrocientos millones de personas viven en una situación de extrema pobreza–”[8]; más aún, por el hambre. Muchos, incontables, han sido los esfuerzos por promover el desarrollo de los pueblos del hemisferio sur en la segunda mitad del siglo pasado. La pobreza, traducida incluso en nuevas y más terribles carencias, sigue instalada en ellos. Aparece en los países eslavos de Europa. Adquiere dimensiones considerables en los países ricos del antiguo mundo occidental. De algún modo se está globalizando también la pobreza y la miseria. Lo que es síntoma claro  –por no decir, resultado inevitable– de los hábitos personales y estructurales, originados por los estilos de vida personal y colectiva, imperantes en las sociedades ricas, cada vez menos conciliables con una ética del respeto a los derechos humanos. Una mentalidad entre resignada y cómodamente egoísta se ha infiltrado en los tejidos más sensibles de la conciencia social de los países desarrollados, inmunizándola en buena medida ante el escándalo moral de ese quebrantamiento sistemático de los derechos humanos que suponen la pobreza y el hambre de miles de millones de hombres y mujeres de todas las edades, en un mundo ya convertido en la aldea global que algunos pronosticaron, con tanta clarividencia, en los años sesenta[9].

 

Los nuevos planteamientos del derecho a la vida y su relación con el matrimonio y la familia.

 

La crisis política y social de los derechos humanos, fácilmente constatable para cualquier observador imparcial de la actual hora histórica de la humanidad, se manifiesta, en toda su hondura moral y en su transcendencia crucial para el futuro del hombre, a través del nuevo planteamiento del derecho a la vida, que ha precedido, acompañado y seguido a los cambios legislativos en torno al aborto. A lo largo de las tres últimas décadas, en la práctica totalidad de los ordenamientos jurídicos, tanto de los países no democráticos  –por ejemplo, de los Estados comunistas de la Europa Central y Oriental hasta la caída del Muro de Berlín, y posteriormente–, como de los democráticos de todo el hemisferio Norte, se ha  generalizado una nueva valoración jurídica del derecho a la vida, que equivale, en el fondo, a un cuestionamiento de sus bases antropológicas. Un papel pionero lo jugó, sin duda alguna, la nueva interpretación constitucional de tal derecho en los Estados Unidos de América, que abrió el camino de lo que se denominará la despenalización del aborto o, en términos de un aséptico eufemismo, la interrupción voluntaria del embarazo. Pronto se simultaneó, para captar jurídicamente el mismo supuesto de hecho en fórmula más positiva y, por ello, menos odiosa, con la expresión o categoría de legalización del aborto, que se sirve del apoyo teórico de un supuesto ético-jurídico  –el derecho de la mujer a disponer libremente de su propio cuerpo–  y de un pre-supuesto biológico-antropológico de que el ser concebido en sus entrañas es una parte del organismo materno.

 

Se producía, de este modo, un giro copernicano en la concepción del derecho  –o más precisamente en todo el orden jurídico–  que había estado en vigor, pacíficamente, en el ámbito de la civilización jurídica de raíces bíblicas, incluso en la época de su versión, indisimulablemente laica, de la Ilustración, que acarreaba en parte, y en parte traslucía, un cambio cualitativo en la conciencia moral de la sociedad. Julián Marías no vacila en afirmar, tras un lúcido análisis filosófico del problema, que “la aceptación social del aborto es, sin excepción, lo más grave que ha acontecido en este siglo que se va acercando a su final”[10].

 

Sus consecuencias, en el plano estrictamente jurídico-constitucional no se hicieron esperar. La duda sobre el sujeto del primer derecho fundamental de la persona humana, del derecho a la vida           –postulado antropológico imprescindible de todos los demás derechos fundamentales–,  quedaba instaurada en el corazón mismo del sistema ético-jurídico tan laboriosamente elaborado a lo largo de siglos de purificación constante de la experiencia jurídica de la humanidad, en medio de innumerables contratiempos y dificultades. ¿Quién es el sujeto del derecho fundamental a la vida? ¿El ser humano simpliciter ut talis? ¿Qué consecuencias comporta que el reconocimiento jurídico formal de ese derecho no se corresponda con la previsión adecuada de las garantías ejecutivas que proporciona el derecho en sus distintas ramas,  administrativo, civil y penal?  ¿En este supuesto, no quedaría vacío de todo significado fundamental su pura declaración o integración en la Ley Constitucional correspondiente?

 

La praxis jurídica y social que se ha impuesto, por desgracia, en los ámbitos legislativos y jurisdiccionales de la inmensa mayoría de los Estados hasta ahora, es la de la negación al ser humano de este derecho fundamental en el período inicial que sigue a su concepción. El precio antropológico no podría ser otro que el de poner en cuestión su carácter de humano, llevando la argumentación, en no pocos casos, hasta el extremo, abiertamente insostenible desde todos los puntos de vista científicos, de que el embrión  –e, incluso, el feto en determinadas hipótesis–  es una cosa, un algo que forma parte del cuerpo u organismo de la madre; y no, en feliz expresión de Julián Marías, un alguien, un quién, al que no se le puede sustraer la condición de ser personal, inherente a todo ser humano[11]. Con lo cual, no sólo queda gravemente cuestionado el derecho fundamental del hombre a la vida, sino también la verdad de la persona misma. ¿Quién, y cuándo, y cómo se es hombre? ¿Quién lo decide? ¿O es que está en manos del hombre  –de su poder– el decidir cuándo se es persona? La discusión ha llegado forzosamente       –tenía que llegar por la lógica interna de las perspectivas relativistas adoptadas– a poner en cuestión el derecho a la vida de las personas en fases o situaciones vitales deficientes, como es el caso de los enfermos terminales o de los que padecen discapacidad o enfermedades especialmente onerosas[12].

 

El precio moral consiguiente sería todavía más grave. Lo pondrían de manifiesto los vertiginosos avances tecnológicos, que se han conocido recientemente en el campo de la biogenética. Se ha dado el paso a la reproducción artificial del ser humano y a su utilización masiva como objeto de una experimentación científica que pre-calcula su irremediable destino a la muerte, sin detenerse ante la forma más irrespetuosa con la dignidad de la persona humana: la clonación. La pregunta lacerante por la suerte de los centenares de miles de embriones congelados, que se guardan en los bancos de los Institutos y Centros de investigación y de reproducción de los países más avanzados, entre los que se incluyen España y todos los miembros de la Unión Europea, produce angustia en la conciencia de muchos. ¿No debería angustiar la conciencia de toda la sociedad? Es inevitable, para todo el que no haya perdido totalmente la memoria histórica, que reaparezcan los recuerdos de las teorías antropológicas de “la vida sin valor” o “la vida no digna de ser vivida”  (lebensunwertes Leben), que tan trágicas sombras arrojaron sobre la Europa y el mundo de la primera mitad del siglo XX[13].

 

 La conclusión parece evidente: la crisis jurídica y social de los derechos humanos se ha convertido, al filo del siglo XXI, en una crisis moral  y antropológica que afecta a sus mismas raíces. Está en juego el hombre mismo. Está en juego la paz. O, por decirlo de nuevo con palabras de Juan Pablo II en el Mensaje del Día de la Paz del Año 2000: “quien viola los derechos humanos, ofende la conciencia humana en cuanto tal”[14].

 

Un corolario, que fluye de la misma lógica de la existencia humana, se sigue como premisa y fruto, a la vez, de este progresivo cuestionamiento del derecho a la vida, con unas consecuencias sociales imprevisibles: el desmantelamiento del matrimonio y de la familia y la consiguiente negación de su función básica como célula esencial para una configuración de la sociedad, acorde con la dignidad y libertad de la persona humana. Se sitúa el acto de dar la vida al ser humano fuera de la donación del amor mutuo entre el hombre y la mujer; y se priva a esa donación mutua en el amor esponsal de lo que la proyecta definitivamente como amor fiel y fecundo para los mismos esposos, para la familia que nace y para la comunidad humana, la cual o se nutre interiormente de las fuentes del amor o se precipita por un camino ruinoso, al fin imposible para todo ideal o proyecto de futuro, que lleve el sello de la justicia y, no digamos, de la solidaridad[15].

 

 

El proyecto de una Declaración Universal de los Deberes del Hombre.

 

La percepción de que el grado y la cualidad de la aceptación de los derechos del hombre atraviesa una etapa de retrocesos y de oscuras perspectivas de presente y de futuro se ha abierto paso en múltiples foros de la opinión pública mundial, sin excluir a las Naciones Unidas y a sus distintos organismos. Se siente el problema como un nuevo desafío a la comunidad internacional que está reclamando una respuesta de un superior nivel ético sobre el que se movió la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948. La convicción de que es preciso complementar la categoría de derecho humano con la de deber humano ha ido ganando cada vez más terreno en los círculos políticos e intelectuales más influyentes en la dirección de los asuntos mundiales. Constituye una prueba de excepcional significación el proyecto de una Declaración Universal de los Deberes del Hombre, entregada por el Presidente del Inter-Action Council, el antiguo Primer Ministro de Australia, Ms. Malcom Frazer, al Secretario General de las Naciones Unidas en vísperas de las celebraciones del cincuenta aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10.XII.1948.

 

El texto presentado era fruto de un meticuloso proceso de elaboración en el que habían intervenido como principales protagonistas el antiguo Canciller de la República Federal de Alemania, Helmut Schmidt, y, de forma preeminente, el conocidísimo Prof. Hans Küng, que formulaba así sus objetivos: “La globalización de la economía, de la tecnología y de los medios de comunicación, lleva también a la globalización de los problemas, desde los de los mercados financieros y del trabajo hasta los de la ecología y de la criminalidad organizada. Esta globalización de los problemas demanda, por tanto, también, una globalización ética  -del ethos-: no un sistema ético uniforme; pero sí un necesario mínimum de valores éticos comunes, de actitudes fundamentales y criterios, a los que puedan comprometerse todas las religiones, naciones y grupos de intereses. Por tanto: un ethos fundamental común de los hombres. Ningún nuevo orden mundial, sin un ethos mundial”[16].

 

La propuesta ha encontrado eco más allá del escenario político y mediático. Ha suscitado interés también dentro del contexto del diálogo interreligioso y, naturalmente, como no podía ser menos, en los ámbitos universitarios y científicos competentes. Las opiniones de los internacionalistas se muestran mayoritariamente escépticas sobre su viabilidad práctica, desde el punto de vista del derecho internacional. Es decir, de su capacidad coactiva real. Más aún, dudan de su efectividad pedagógica en orden a conseguir una sensible mejoría de la situación de los derechos humanos y a una consiguiente recuperación de los valores de la justicia y de la solidaridad en el seno de la comunidad internacional del nuevo siglo y milenio. Estiman que, para alcanzar estos objetivos, el camino mejor, por sobrio y realista, es el de tomarse en serio el Art. 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, enmarcándolo hermenéuticamente  en lo previsto y dispuesto en los Arts. 28 y 30, con el horizonte filosófico-jurídico y moral del preámbulo de la Declaración por delante, y avanzando en el desarrollo de los instrumentos orgánicos y procesales para conseguir su efectiva aplicabilidad.

 

En cualquier caso, se impone una valoración. El análisis de los múltiples y complejos factores que están interviniendo en la situación por la que atraviesan los derechos humanos, en el presente panorama político y social del mundo, tan delicada y dramática, apunta directamente a una carencia ética fundamental: a una verdadera crisis moral de la humanidad. La iniciativa del Inter-Action Council documenta y avala el diagnóstico con una autoridad nada común[17].

 

El diagnóstico podría resumirse en una doble constatación: está en juego el futuro mismo de la humanidad en paz, justicia y libertad. Está en juego el hombre mismo.

 

 

 

La génesis histórica del problema: de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al Concilio Vaticano II.

 

Una comprensión más plena de la situación actual de los derechos humanos, de su sitio en la vida, requiere, además, tener en cuenta su contexto histórico, al menos en aquellos aspectos más próximos y específicos que han determinado la génesis y configuración contemporánea del problema.

 

 

“La Declaración Universal de los Derechos Humanos” de las Naciones Unidas  –10.12.1948–:  un hito histórico en la protección jurídica de la persona humana.

 

El punto de partida histórico del proceso mundial de reconocimiento de los derechos del hombre, que abarca no sólo el ámbito del derecho nacional e internacional, sino también la conciencia ética de las sociedades, lo constituye, sin duda, la Declaración de las Naciones Unidas del 10.XII.1948. Con ella se abría un nuevo y esperanzador capítulo de la sensibilización de la opinión pública mundial en torno a unos ideales políticos y jurídicos, enraizados en el mejor humanismo[18].

 

La Declaración de la ONU sobre los derechos humanos,  complejamente elaborada y no unánimemente aprobada por los Estados miembros de las Naciones Unidas en su hora fundacional –se abstuvieron, como es bien sabido, y bien significativamente, la Unión Soviética y sus Estados satélites del Este de Europa, la República Sudafricana y Arabia Saudí–, consagraba un doble principio ético-jurídico de enorme trascendencia para el futuro desarrollo de un orden  mundial inspirado en el respeto y promoción de la persona humana. Se declaraba, por una parte, que el hombre, en cuanto tal, independientemente de cualquier circunstancia innata o adveniente que le afecte, es sujeto de derechos subjetivos básicos, iguales e inalienables, que le competen en virtud de su dignidad intrínseca y de su valor como persona. Y, por otra, que la vigencia de estos derechos debe ser universal. Por lo tanto, ha de garantizarse su observancia de modo eficaz, no sólo en el marco interno del derecho estatal, sino, también internacionalmente, con la intervención de la Organización de las Naciones Unidas. Es decir, limitando, si es preciso, la competencia propia y soberana de los Estados. En el Art. 28 se declara solemnemente que: “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.

 

Parecía como si floreciese la primavera ideal del ius gentium, que, por fin, iba a hacer realidad la existencia de un orden jurídico positivo, universal, vinculante en virtud del derecho internacional, en el que el reconocimiento efectivo de lo que se le debe a todo hombre por el simple hecho de serlo, tanto en relación con la autoridad pública como respecto a la sociedad y a los demás ciudadanos, iba a quedar definitivamente establecido y salvaguardado. Una de las aspiraciones más hondamente sentidas de la humanidad estaría al alcance de la mano. Al menos la forma como se había venido plasmando y formulando por la historia del pensamiento y de las instituciones morales, políticas y jurídicas, nacidas en el mundo de la cultura clásica, recreada y transformada por el cristianismo, y revisada, finalmente, bajo categorías de una razón que se emancipa de la fe y que se confiesa autónoma y secular en los dos últimos siglos[19].

 

Sin embargo, ya en el texto propio de la Declaración, y en las circunstancias que rodearon su negociación y aprobación, se pusieron de manifiesto algunos puntos débiles que iban a condicionar el itinerario ulterior de su aceptación y aplicación. En una palabra, su futuro éxito político y ético.

 

No quedaba claro, en primer lugar, con la precisión formal-jurídica deseable y necesaria, quién era el sujeto de atribución de los derechos humanos. En el Preámbulo de la Declaración se designa como tal a todo miembro de la familia humana, y se emplea también el término de persona humana con el mismo fin[20]. En cambio, el articulado se abre con la afirmación del Art. 1 de que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Es verdad que a continuación, en los Arts. 2 y 3, se vuelve a hablar respectivamente de la persona, como el sujeto de los derechos y libertades proclamados en la Declaración, y del individuo, como sujeto del derecho a la vida[21]; pero sin que se despeje la duda acerca de cuándo se debe comenzar a usar la categoría jurídica de persona para aplicarla al ser humano como sujeto de atribución de derechos fundamentales. Parece evidente: se opera a sabiendas con una terminología oscilante. La duda interpretativa estaba servida. Lo pondría de manifiesto muy pronto la discusión en torno a la viabilidad legal del aborto, a la que nos hemos referido anteriormente.

 

Ya en 1949 Romano Guardini, a ruegos de un grupo  influyente y numeroso de médicos alemanes, intervino en la discusión que se desencadena en la Alemania arruinada y hambrienta de la primera postguerra, cuando se intentó legitimar la indicación social en orden a una reforma del código  de derecho penal, más concretamente, de su parágrafo 218, en el que se tipificaba el aborto como delito punible sin excepciones. Para R. Guardini, la cuestión antropológica y ética principal no admitía dudas: lo que se ponía en juego era el derecho de la vida humana en formación[22]. Así titulará precisamente su estudio, extraordinariamente clarividente y de una candente actualidad: “el derecho de la vida humana en formación” (Das Recht des werdenden Menschenlebens). La pregunta decisiva que se plantea consiste en saber si el fruto en el vientre de la madre es hombre o no. R. Guardini no vacila en contestar afirmativamente, con contundencia: sí, desde el momento de su concepción. A la vez que advierte de las tremendas consecuencias que se deducirían de sostener -o presuponer- que “el ser hombre no sea un carácter esencial, sino algo que se da en mayor o menor grado según la medida en que la correspondiente fase de su desarrollo se acerque al optimum –o estado más alto– de la riqueza morfológica y de la energía vital”[23]. Porque, con lógica consecuencia, la mensurabilidad de lo humano –añade– calculada desde un punto óptimo morfológico y biológico o psicológico, podría contemplarse no sólo mirando hacia atrás, al principio genético de la vida humana, su concepción, sino también hacia delante, mirando a su fin, con una tremenda conclusión: “en la medida en que en sentido específico el individuo envejece, cada vez es menos hombre”[24]. Lo que sería también aplicable, indefectiblemente, a las situaciones de debilidad, enfermedad y discapacitación. “Cuanto más enfermo, o más débil o más impedido está un individuo, tanto menos puede pretender reclamar el carácter propio del ser humano”[25].

 

La cuestión no era baladí. Tocaba el nervio ético-jurídico de toda la Declaración. De hecho, como hemos visto, la discusión sigue abierta  hoy en día, en términos cada vez más radicales, con derivaciones sociales crecientes cada vez más complejas y preocupantes.

 

No se había logrado, por otro lado, cualificar la Declaración como norma internacional inequívocamente vinculante. La conciencia de la intangibilidad del principio de soberanía era tan extremadamente viva en todos los Estados miembros, y los supuestos ideológicos que los inspiraban tan diametralmente distintos, que no era posible otro resultado formal-jurídico que el de una Declaración Universal, presentada muy solemnemente como “ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse”[26], pero desprovista de capacidad y fuerza para obligar jurídicamente. Habría que esperar al año 1966 para que se llegase a la firma de sendos Pactos Internacionales de “Derechos Civiles y Políticos” y de “Derechos Económicos, Sociales y Culturales” que completasen la Declaración desde el punto de vista de la materia y forma jurídicas[27].

 

Se salía así al paso, en primer lugar, de la línea argumentativa de una crítica muy extendida y propagada, en los años cincuenta y sesenta, proveniente de círculos muy diversos ideológicamente -de signo marxista, socialdemócrata o cristiano-,  que centraban sus denuncias en que el contenido de la Declaración carecía de una auténtica dimensión social al moverse en un horizonte de liberalismo individualista e insolidario. Sin una suficiente base de justicia social, construida en el interior de cada comunidad política y de la comunidad internacional, sería utópico, por lo demás, esperar que los ciudadanos apreciasen en todo su valor humano los derechos individuales civiles y políticos, y menos que los gobernantes y los grupos de poder, responsables de la explotación y de las situaciones de injusticia social reinantes en sus países, fuesen a mostrarse cuidadosos de su implantación operativa en la legislación, la jurisprudencia y en la Administración del Estado[28].

 

Y, en segundo lugar, se daba, por fin, un paso firme en la buena dirección. Se dotaba a los derechos humanos, declarados por las Naciones Unidas, de un mínimum de eficacia normativa internacional. Los Estados-parte se comprometían por Tratado “a adoptar... las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los mismos”[29]. El interrogante quedaba abierto: ¿los países signatarios iban a cumplir efectivamente los compromisos contraídos? Los hechos lo desmentirán pronto y con excesiva frecuencia. Es más, pondrán de manifiesto que los órganos y procedimientos de control previstos y pactados en orden a ese cumplimiento habían nacido con un defecto original que restaría a sus  posteriores actuaciones la mayor parte de su eficacia, a saber: la falta de poder jurisdiccional verdadero sobre las partes. Ni el Comité Internacional de Derechos Humanos[30] con sus Resoluciones ha sobrepasado de ordinario el bienintencionado nivel de lo  exhortativo, aún en aquellos supuestos en que los Estados hayan aceptado expresamente la competencia de la Comisión; ni los informes de los países signatarios sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados por ellos en materia de derechos humanos,  –informes previstos en el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales[31] se han sobrepuesto, en general, a las exigencias de sus intereses políticos interiores y exteriores. Esa impotencia estructural y, por ello, endémica, de los órganos ejecutivos de las Naciones Unidas, a la hora de garantizar con autoridad efectiva el cumplimiento individual e interestatal de las normas internacionales sobre los derechos humanos, parece haber encontrado un primer y prometedor remedio con la reciente aprobación de los Estatutos de una Corte Penal Internacional, destinada a determinar las culpas y castigar a los responsables de los crímenes de genocidio, contra la humanidad, de guerra y de agresión[32].

 

Una pregunta parece imponerse: ¿La debilidad formal-jurídica con la que nace al final de la Segunda Guerra Mundial el sistema de protección de los derechos humanos en el seno de la entonces recién creada Organización de las Naciones Unidas no esconderá además de una manifiesta debilidad política una debilidad ética inicial, no superada hasta el día de hoy? ¿Incluso, no adolecerá de una deficiente base antropológica en el orden del pensamiento y en el orden de la vida?

 

El hecho sorprende tanto más llamativamente cuanto que en la memoria de muchos contemporáneos se encuentran todavía vivos los recuerdos de la terrible experiencia histórica, que está en el origen inmediato de la iniciativa de las Naciones Unidas, de su Carta fundacional y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: la experiencia  de la Segunda Guerra Mundial de la que surgió una toma de conciencia universal respecto a la urgente necesidad de buscar los cauces adecuados que impidiesen para siempre el estallido de una nueva conflagración bélica que, a la vista del potencial destructivo del armamento atómico disponible, devendría inevitablemente apocalíptica.

 

La experiencia de la Segunda Guerra Mundial y el Renacimiento del Derecho Natural.

 

La Segunda Guerra Mundial había puesto ya a la humanidad al borde del abismo de esa autodestrucción poco menos que aniquiladora de sí misma. Los factores desencadenantes y las formas de su planteamiento político-militar habían roto todos los diques de la llamada guerra justa, que la moral y el derecho habían ido colocando a lo largo de la historia de las relaciones internacionales para salvar algunos de los valores éticos más elementales en la protección de las personas, de los heridos y prisioneros, y de la población civil, de forma progresiva y paralela al desarrollo tecnológico. La experiencia del horror al que podría llegar la guerra moderna se conocía ya por la Primera Guerra Mundial. Y, a pesar de todo, nunca había llegado a valer tan poco la vida humana como en el escenario de la Segunda Guerra Mundial. El conflicto mundial de los años 1939-1945 representa la gran hecatombe de los derechos humanos[33].

 

La tesis histórica según la cual la clave fundamental de explicación de esta catástrofe humana  sin precedentes habría que buscarla en la potencia agresora, y, más concretamente, en su sistema político de aquel momento  –Alemania y el nacionalsocialismo  no admite dudas razonables[34].

 

El Nacionalsocialismo y su negación radical de los derechos humanos

 

El Partido Nacionalsocialista, después de su triunfo electoral por mayoría relativa en 1933, consiguió hacerse pronto con el poder total, configurando al Estado según el principio de un pueblo, un imperio, un jefe  (ein Volk, ein Reich, ein Führer)  al servicio de la raza aria. Desaparece todo vestigio de la Constitución democrática de Weimar.  Alemania queda convertida en un Estado totalitario con un objetivo político último: la imposición expansiva e imperialista del ideal de la raza y del hombre ario por todos los medios que se estimasen necesarios o útiles, incluidos los de la represión interior y los de la agresión exterior, más allá incluso de las fronteras de la cultura germánica. A nadie se le ocultaba que en el Estado y en la doctrina política del nacionalsocialismo no había cabida para los derechos humanos. Uno de sus más conocidos teóricos del derecho  –Ernst Huber–  afirmará, sin ambages, que “el derecho constitucional del Gran Imperio Alemán no descansa sobre el sistema de los derechos innatos e inalienables del individuo, puesto que derecho es solamente aquello que ‘sirve al pueblo como unidad racial[35]. Así se explica la esterilización forzosa por indicación eugenésica de personas de ambos sexos en un número total aproximado de 350.000 individuos, en aplicación inmediata de “la ley para la prevención de descendencia enferma hereditaria” de 14 de julio de 1933; y los más de 200.000 enfermos –especialmente los pacientes de sanatorios psiquiátricos– que fueron eliminados en las clínicas alemanas entre 1939/1940 y 1945. Y, luego, la tremenda tragedia de la Schoah, del holocausto judío, acompañada de eliminaciones masivas de otros sectores de la población en los territorios ocupados por conquista de guerra, con una incidencia singularmente grave y cruel en los países del Este de Europa[36].

 

Teoría y praxis del nacionalsocialismo habían demostrado, en férrea sintonía histórica, cómo la negación sistemática de los derechos del hombre conducen a la humanidad  –al hombre mismo–  hacia un abismo sin retorno. Concluida la contienda, con el territorio del Reich ocupado y dividido por las cuatro potencias vencedoras, en medio de la ruina total y con el país literalmente en escombros, se inicia un vasto proceso de examen de conciencia colectivo y de una primera prospección del futuro en todos los ámbitos de la vida nacional y, como no podía ser menos, también en lo que se refería al papel del Estado y del nuevo orden jurídico que se va a establecer. La coincidencia, tanto en el diagnóstico como en la solución del problema, se produce casi con unanimidad en esa primera etapa de reconstrucción de la patria alemana desde sus mismos fundamentos materiales y espirituales: se hace preciso superar el positivismo jurídico en sus presupuestos teóricos, los de la teoría general y filosofía del derecho subyacentes junto con la visión del mundo que implicaban. Se imponía superar el predominio prácticamente absoluto que había ejercido el positivismo de toda clase en el ambiente cultural de la Alemania del II Reich y de la República de Weimar[37].

 

La crisis del positivismo jurídico y su superación por la vía del derecho natural

 

Dos autores de proveniencia filosófico-jurídico tan opuesta como Heinrich Rommen y Gustav Radbruch ofrecen un ejemplo paradigmático en este proceso cultural y ético de la superación del positivismo en el campo del derecho y del Estado. H. Rommen, comprometido con el renacimiento del jusnaturalismo católico de los años veinte, se atreve a publicar en condiciones cuasi heroicas, en 1936, un valiente y lúcido ensayo sobre El eterno retorno del Derecho Natural.  Perseguido por la Gestapo, se ve obligado a escapar a los Estados Unidos de América en 1938. No se recata en expresar, en una segunda edición del libro, en 1947, un rotundo juicio histórico sobre el fracaso del positivismo jurídico en todas sus variantes, desde las más crudamente materialistas hasta las más matizadas del neokantianismo: “el Estado totalitario y la ideología a la que se remite son estadios últimos y no suponen el comienzo de una nueva era. Es más, son en una no pequeña parte el resultado final del positivismo”[38]. Porque, en definitiva, “el Estado totalitario moderno y las ideologías que lo fundamentan significan en último término la reducción al absurdo del axioma: la voluntad hace la ley”. “Y debería sacudir nuestra atención el hecho de que la revolución nacional-socialista fuera ‘legal’ en el sentido del positivismo” [39].

 

No de otro modo juzgaba Gustav Radbruch, en un famoso artículo de 1946 en el Süddeutsche Juristen-Zeitung, la conocida revista profesional de los juristas alemanes: “Por medio de dos principios supo el Nacionalsocialismo anudar a sí por un lado a los soldados, por otro a los juristas: una orden es una orden y la ley es la ley”[40]. Y en un artículo de periódico  –en el Rhein-Neckar-Zeitung, del 12 de septiembre de 1945–,  titulado “Cinco minutos de Filosofía del Derecho”, diría: “esta concepción de la ley y de su fuerza vinculante (nosotros la llamamos la doctrina positivista) ha dejado a los juristas y al pueblo impotente frente a leyes tan arbitrarias, tan crueles, tan criminales. Esa concepción ha equiparado en último término al derecho con el poder; solamente donde está el poder, está el derecho”[41]. “No  –añade más adelante–, no ha de decirse: todo lo que es útil para el pueblo, es derecho; sino más bien todo lo contrario: solamente lo que es derecho, aprovecha al pueblo”[42].

 

Naturalmente, para Heinrich Rommen, el derecho natural, cuyo renacimiento presagiaba y anunciaba, era el que se desprendía de “la naturaleza racional, dotada con inteligencia y voluntad libre, como le corresponde a cada hombre y sobre la cual luego descansan la dignidad, la libertad e iniciativa de la persona individual”[43]. Es decir, para H. Rommen, la palabra naturaleza significa “el orden universal del ser creado y el deber-ser que sobre él se apoya”[44].

 

H. Rommen califica este derecho natural de metafísico, y lo identifica con el ius naturale perenne, no con el derecho natural que él llama individualista, del cual se distancia. Este nuevo renacer del derecho natural perenne lo equipara y lo une al retorno de la doctrina de los valores en la ética y a la vuelta a la metafísica en la filosofía, como si se tratase de un aspecto parcial de un fenómeno histórico único en su inspiración y en sus motivaciones más profundas[45].

 

En cambio,  para G. Radbruch, en la línea formal del pensamiento neo-kantiano, la razón de ser y la justificación ética de un derecho suprapositivo, con una vigencia superior a la ley rectamente formada y promulgada, a la que en casos especialmente flagrantes eo ipso  –por sí mismo–  deroga, estriba en las categorías de justicia y de igualdad, y en su aplicación a las realidades históricas concretas: “donde ni siquiera se aspira a realizar la justicia, donde la igualdad, que constituye el núcleo de la justicia, es negada conscientemente en la producción del derecho positivo, entonces ocurre que la ley no es solamente ‘derecho no recto’  –incorrecto–,  sino que ocurre mucho más, la ley carece sencillamente de la naturaleza del derecho”[46]. De aquí que “la seguridad jurídica no sea el único ni el decisivo valor que haya de realizar el derecho”[47]. Por lo tanto, aunque el conflicto entre la seguridad jurídica y la justicia haya de resolverse ordinariamente a favor del derecho positivo, debidamente garantizado por el acto legítimo de promulgación y por el poder coactivo que garantiza su aplicación, aún en el caso de que su contenido sea injusto e inconveniente, sin embargo, cuando la contradicción entre el derecho positivo y la justicia alcanza un grado tan insoportable, entonces la ley como “derecho no recto” ha de ceder a la justicia[48]. Consciente de la debilidad práctica de la concepción formalista de la justicia, la categoría central de su filosofía del derecho, sobre todo para llegar a una valoración objetiva y realista de cuando se está ante un caso de lo que él califica el “anti-derecho legal”  (das gesetzliches Unrecht)  y de “un derecho supralegal”  (das übergesetzliche Recht),  admite, en sus Cinco minutos de Filosofía del Derecho, que “hay por tanto principios de derecho, que son más fuertes que cualquier norma jurídica, de tal forma que una ley que les contradijese, estaría vacía de toda vigencia. Se llama a estos principios derecho natural o derecho de la razón”[49]. Y, aunque reconoce que en detalles concretos puedan estar rodeados de alguna duda, sin embargo, a través de un trabajo multisecular se ha logrado llegar a la elaboración de un núcleo fundamental, que ha encontrado en las declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano una formulación tan ampliamente aceptada que, en relación con algunos de ellos, solamente un escepticismo voluntario y buscado puede dar lugar a la duda[50].

 

G. Radbruch reconoce  –y aprueba al menos implícitamente–  que al término de la guerra se alzase en todas partes “desde el punto de vista del anti-derecho legal y del derecho supralegal la lucha contra el positivismo”[51].

 

“El clima jusnaturalista” de la Postguerra

 

Por todo ello, no es extraño que este clima jusnaturalista envolviese todo el proceso de elaboración de “la Ley Fundamental de Bonn” de 23 de mayo de 1949 y le imprimiese un sello inconfundible, que no ha llegado a perder nunca, ni en los cincuenta años de República Federal, en el contexto de la Alemania dividida, ni después de la caída del Muro de Berlín y los tratados de reunificación de esos dos años verdaderamente históricos que fueron 1989 y 1990. Un texto constitucional, aprobado en el corazón mismo del siglo XX, que comienza en su Preámbulo apelando a la responsabilidad del pueblo alemán  –y de sus legisladores–  ante Dios y ante los hombres[52] y que positiviza, en el artículo I de su ordenamiento fundamental, el reconocimiento y protección de la inviolabilidad de la dignidad de la persona humana por parte del poder del Estado[53], es difícilmente explicable e interpretable si no es a la luz de ese proceso histórico de un renacimiento de la conciencia del valor inestimable del derecho natural en la opinión y sentimientos populares y en las convicciones de sus dirigentes. Era obvio que, con este trasfondo de un jusnaturalismo fuertemente compartido, la valoración de los derechos humanos en la Ley Fundamental se formulase con un lenguaje jurídico de enorme expresividad ética: “el Pueblo Alemán profesa los inviolables e inalienables derechos humanos como fundamento de cualquier comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo”[54]. “Los derechos fundamentales que siguen a continuación vinculan a la legislación, al poder ejecutivo y a la jurisprudencia como derecho vigente inmediatamente”[55]. 

 

La apuesta por el derecho natural para salir de la más radical crisis histórica por la que hubiere atravesado nunca la nación alemana  –hasta el borde mismo de su desaparición política–  se vio, además, muy pronto reforzada por el fenómeno histórica-espiritualmente y políticamente paralelo del marxismo-leninismo estalinista, que después de la victoria sobre las potencias del eje impone, en toda la Europa ocupada por las tropas soviéticas, un férreo sistema político articulado con una implacable consecuencia en torno al principio de la dictadura del proletariado o, más exactamente, de la dictadura del Partido Comunista y de su Secretario General. En las Constituciones de la Unión Soviética y de sus Estados satélites no había lugar para una verdadera teoría de los derechos humanos y, mucho menos, para una praxis política respetuosa de los mismos. Es más, con la caída del telón de acero y el bloqueo de Berlín, al poco tiempo de la conclusión de la guerra, se impone un régimen de violación sistemática de los derechos humanos que raya con demasiada frecuencia en el terror. H. Rommen no perderá la ocasión de desenmascarar, junto a la perversión jurídica que del concepto del derecho natural hace el nacionalsocialismo, el abuso ético al que somete el comunismo al mismo concepto. Decir como hace el nacionalsocialismo que el fundamento natural del orden jurídico o el derecho consiste  –y es–  “lo que sirve al pueblo como unidad racial”  (Recht ist, was dem Volke als rassischer Einheit nützt)  resulta una manipulación tan difamatoria del derecho natural , como afirmar que “derecho es lo que es útil para el proletariado”  (Recht ist was dem Proletariat nützt)[56].

 

En los primeros años de la postguerra se presenta, pues, la doctrina del derecho natural como un instrumento, extraordinariamente valioso y fecundo, por no decir imprescindible, para la renovación moral y espiritual de las sociedades convulsionadas por la guerra y para una reconstrucción democrática del Estado, basada en el reconocimiento y garantía de los derechos humanos y en lo que se viene a designar pronto como el principio del Estado social de derecho. Su aceptación se va a generalizar, más allá de los límites de los círculos académicos y profesionales del derecho y de la política, forzosamente minoritarios, en el ancho campo de la cultura popular y de la opinión pública. Su influencia es innegable en la naciente República Federal de Alemania; pero también en los países del llamado mundo libre occidental, sin excluir a España y Portugal con sus conocidas peculiaridades[57].

 

El éxito filosófico-teológico del derecho natural en la reconstrucción de los países europeos después de la II Guerra Mundial

 

El éxito del derecho natural  sic venia dicendi  se constata, en primer lugar, en la literatura filosófico-jurídica y en el contexto de la teoría general del derecho. Las líneas de inspiración, marcadas por la filosofía clásica y escolástica del derecho y por las corrientes kantianas y neokantianas, se encuentran en el debate en torno al concepto de “la naturaleza de la cosa”  (die Natur der Sache),  durante toda la década de los cincuenta hasta muy entrados los años sesenta, con gran intensidad en Alemania y, también fuertemente, en los países latinos. No faltan tampoco las valiosas aportaciones provenientes de otras poderosas corrientes filosóficas de pensamiento, nacidas en el siglo XX, como la fenomenología y filosofía de los valores y el existencialismo[58].

 

El estudio del derecho natural encuentra también nuevo eco en la teología. En la teología católica se le dedican numerosos estudios monográficos, renovados en su metodología y muy sugerentes en sus resultados tanto teóricos como prácticos, sacando la cuestión del estrecho marco sistemático de los manuales neoescolásticos de teología moral[59]. La teología protestante realiza una sorprendente aproximación   –por primera vez en la historia una aproximación netamente positiva–  a la cuestión de la existencia y fundamento legitimador del derecho natural. No sería exagerado afirmar que se trata de un difícil, aunque verdadero, descubrimiento. No podía resultar fácil pasar de una antropología teológica constitutivamente condicionada por el principio de la natura corrupta a la admisión de un orden ético  –o de un deber ser–  nacido de la estructura personal del hombre. Los problemas de naturaleza estrictamente teórica se mezclaban con la brutal experiencia de los totalitarismos políticos del siglo XX con tal evidencia existencial que era necesario buscar una salida. Ésta había comenzado a vislumbrarse en los duros momentos del nacimiento de la “Iglesia Confesante”  (die Bekennende Kirche)  y de su confrontación con la mayoritaria adhesión de los protestantes alemanes a la fórmula impuesta por el Partido Nacionalsocialista de los “Cristianos alemanes” (Deutsche Christen). Su genial inspirador sería el teólogo de origen suizo y de tradición calvinista, Karl Barth, una de las más grandes figuras del pensamiento teológico del siglo XX, que acuña en 1935 la novedosa, y para el protestantismo tradicional, sin duda, revolucionaria, tesis de la ley “como la necesaria forma del Evangelio, cuyo contenido es la gracia”                (notwendige Form des Evangeliums, dessen Inhalt die Gnade ist).

 

Desde entonces, los accesos doctrinales y metodológicos a una fundamentación del derecho natural por parte del pensamiento teológico protestante serán múltiples y variados según las dos principales tradiciones respectivamente de la teología reformada calvinista y de la teología luterana. Los unos partirán de una concepción del derecho, vista desde el principio de “la justicia divina, hecha carne en Jesucristo”  (die göttliche Gerechtigkeit, fleischgeworden in Jesus Christus)  y, hablarán, por tanto, de una “fundamentación cristológica del derecho”  (christologische Rechtsbegründung); y, los otros, tomarán su punto de partida de la clásica doctrina luterana de “los dos reinos”  (die Zwei-Reiche-Lehre), del reino del mundo y del Reino de Cristo, interpretándola  según unos criterios hermenéuticos que permitiesen superar su dualismo originario. Se abrían caminos inéditos para el diálogo ecuménico con la teología y la Iglesia Católica[60].

 

La teología católica del derecho natural se constituiría, por lo demás, en la clave de construcción sistemática de la doctrina social de la Iglesia en la nueva etapa iniciada por el Magisterio Pontificio, tan abundante, de Pío XII, caracterizada por la confluencia de los problemas de los derechos humanos y de la configuración democrática del Estado con los problemas clásicos de la justicia social heredados de la situación de explotación a la que se vieron sometidos los trabajadores de la primera revolución industrial, y en el primer capitalismo. El Magisterio del Beato Juan XXIII, con sus dos Encíclicas Mater et Magistra (1991) y Pacem in terris (1993), prestó forma histórica actualizada a esa doctrina social integral que culminó en las enseñanzas del Concilio Vaticano II, especialmente en la Declaración Dignitatis humanae (1965), sobre la libertad religiosa, y en la Constitución pastoral Gaudium et spes (1965), sobre la Iglesia en el mundo actual[61].

 

El Concilio Vaticano II

 

La doctrina conciliar dejó, sobre todo, definitivamente claro cuál es el fundamento filosófico-teológico de los derechos humanos, al explicar las raíces trascendentes de la dignidad de la persona humana, sus componentes antropológicos y sus exigencias éticas en lo social y en lo jurídico. La categoría de la dignidad de la persona humana constituye el quicio mismo de la Declaración sobre la libertad religiosa y de su tesis primordial: “todos los hombres conforme a su dignidad, por ser personas, es decir, dotados de razón y voluntad libre, y por ello enaltecidos por una responsabilidad personal” son sujetos del derecho a la libertad religiosa, que “debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de forma que se convierta en derecho civil”[62].  Y la iluminación del trasfondo último de la dignidad de la persona humana como criatura, imagen de Dios, salvada por Cristo, y el  desarrollo de sus implicaciones socio-jurídicas formarán el objeto central de la Constitución conciliar Gaudium et spes. El Concilio no vacilará en afirmar que “realmente, el misterio del hombre sólo se esclarece en el misterio del Verbo encarnado”, y que “el orden social y su progreso deben subordinarse al bien de las personas, ya que la ordenación de las cosas debe someterse al orden personal y no al contrario”, por lo que “el principio, el sujeto y el fin de todas las instituciones sociales es y debe ser la persona humana”[63].

 

 

IV.       El estado actual de la cuestión: del “liberacionismo” a la negación de la verdad de la persona humana.

 

“Liberacionismo” contra “Derecho Natural”: ¿una nueva crisis de los derechos humanos?

 

La década de los años sesenta representará un punto de inflexión decisivo en la forma teórica y en los criterios prácticos con los que se enfocan los derechos humanos hasta entonces vigentes.

 

Una serie compleja, frecuentemente interrelacionada, de factores de todo orden  –socio-económicos, culturales, espirituales, etc.–  produjeron una situación mundial en la que la palabra Liberación se convierte en la expresión de ideales personales y sociales de muchos contemporáneos y en el tema central o/e inspirador de múltiples y variadísimas teorías en toda la gama de las modernas ciencias empíricas del hombre y, con una especial fuerza, en las clásicas ciencias del espíritu: la filosofía, el derecho y la teología. La descolonización masiva de los países del tercer mundo; el hastío de las nuevas generaciones en una sociedad saturada de dinero y de seguridades institucionales, a la que se tilda de neoburguesa y opresora; la fascinación que paradójicamente ejerce el socialismo marxista y sus supuestos proyectos liberadores, del que se cree poder extraer fórmulas distintas de las conocidas y temidas del socialismo real; una crisis galopante de fe y de la moral personal y familiar recibida de la tradición cristiana; se conjuntaron, con otros factores históricos, en la generación de un singular fenómeno histórico-cultural que bien pudiera definirse como liberacionismo, y que trata de romper con los modelos socio-políticos y culturales de la postguerra. La descalificación del derecho natural como inútil, anacrónico, e instrumento ideológico de dominio, estaba servida.

 

Los más conocidos e influyentes tratadistas de la liberación se agruparán en torno a lo que se llama “la Escuela de Frankfurt”, cultivarán una teoría crítica de la historia del pensamiento europeo, especialmente, de la Ilustración, de la mano de un marxismo que se presenta como no dogmático, y que no pretende otra cosa que desvelar cualquier estructura de opresión y las íntimas contradicciones de la nueva sociedad desarrollada, salida de la postguerra mundial: no sólo las de orden económico, las inherentes al sistema capitalista de producción y a la sociedad de clases, según el clásico análisis del materialismo histórico marxista, sino también las que afectan al contexto cultural y al ámbito personal de la existencia. La teoría no tendrá otro objetivo y razón de ser que el de elaborar un discurso intelectual que sirva y sea útil para transformar la praxis a través de un proceso de cambio de la conciencia social eficaz y duradero. Superar su alienación  –la de las conciencias–  es lo que se propone la teoría crítica, por delante de la modificación estatalizadora de la propiedad de los medios de producción. Se trata de liberar  la vida social en la totalidad de los condicionamientos impuestos por cualquier estructura de dominio y de cualquier relación de superioridad-inferioridad en todos los aspectos de la existencia: desde los más personales hasta los más públicos. El proceso liberador se ha de extender a todas las instituciones del mundo neoburgués: desde el matrimonio  y la familia, las costumbres y la moral social, pasando por la escuela, la universidad y las iglesias, hasta las instituciones que vertebran el Estado: su ordenamiento jurídico y los órganos de la autoridad. La liberación ha de ser total. En este esquema, supuestamente liberador, no cabían, por tanto, ni la categoría de derechos humanos fundamentales, ni la del Estado democrático de derecho, cuya principal misión consiste en protegerlos y garantizarlos. Herbert Marcuse, por ejemplo, no duda en presentar y valorar los derechos fundamentales de la persona humana como reflejos de las conveniencias de la promoción y protección de la economía libre, incluso los derechos a la libertad de conciencia y de expresión, a los que califica como instrumentos interesados de la ideología dominante.

 

Sus autores más famosos se mueven en un campo interdisciplinar, en el que prima la sociología y la filosofía. Han iniciado y/o desarrollado su actividad académica entre universidades norteamericanas y la universidad alemana de la postguerra, alcanzando su momento de mayor prestigio e influjo intelectual y socio-político a partir de los años sesenta. Recordemos los más sobresalientes: M. Horkheimer, Th. W. Adorno, J. Habermas y H. Marcuse[64].  En torno a su pensamiento y a su actividad académica se consolida un neomarxismo con el que sintonizan, antes y después de la cristalización de la Escuela, pensadores de otras latitudes, como Gramsci y el Sartre tardío. Las conexiones y dependencias mutuas, las objetivas  –de orden científico–  y las subjetivas  –de naturaleza personal–,  de los pensadores de Frankfurt con representantes de la teología contemporánea católica y protestante amplían el radio de influencia de los ideales liberadores en ese momento crucial de la historia contemporánea que representan los años sesenta. La inclusión de motivos teológicos, extraídos de la llamada teología de la muerte de Dios –versión secularizada de la teología negativa– en la elaboración de su pensamiento  –por ejemplo, en el caso de M. Horkheimer y Th. W. Adorno–,  es patente. Como, viceversa, su influjo en el nacimiento de la teología política y sus primeras versiones teóricas en los años sesenta y setenta, cual es el caso de J.B. Metz, es igualmente innegable. Todo ello abriría el paso al nacimiento de la teología de la liberación y a su rápido desarrollo en nuevos ámbitos de la teología católica: ámbitos no europeos, sobre todo latino-americanos.

 

El propósito de desarrollar una doctrina teológica eficaz en la lucha por la liberación de la pobreza, en la que yacía inmersa una gran parte de la humanidad, como fruto del evangelio del Reino, ya operante en la historia y que camina a su revelación y realización plenas, llevó a algunos de los cultivadores de estas corrientes teológicas al reconocimiento del valor hermenéutico de la metodología marxista para el análisis de la realidad social y de sus estructuras injustas, y a su uso científico y político. La consecuencia en relación con la concepción de la Iglesia fue definirla y organizarla como una institución crítica de la sociedad, y, también, precisar y cualificar el ejercicio de su misión como específicamente social e histórico. Entre los efectos teóricos y prácticos que de ahí se derivaron, es obligado señalar el de la minusvaloración de la doctrina social de la Iglesia (sobre todo en orden a la praxis), el cuestionamiento radical del derecho natural, al que se declara incapaz de encauzar el proceso liberador, iluminándolo, discerniéndolo e impulsándolo, así como un inevitable relativismo axiológico de la doctrina socio-política y jurídica de los derechos humanos a modo de marco de referencia éticamente indispensable para la realización de la justicia[65].

 

La fascinación que se desprende de las propuestas liberacionistas es de tal fuerza existencial que arrastra también a sectores amplios del pensamiento político liberal: los que Martín  Kriele  caracteriza como liberalismo relativista y el liberalismo progresista, su heredero. Según el racionalismo radicalmente relativista, para el cual toda las ideas políticas, cualesquiera que sean, incluidas las que se remiten a la dignidad de la persona humana y al valor de la justicia como su fundamento,  son pura expresión de ideologías al servicio de intereses determinados o de juicios de valor subjetivos e interesados, la concepción de la idea de libertad y tolerancia había quedado inservible después de las experiencias políticas de los Estados democráticos de Europa en el primer tercio del siglo XX, cuyo exponente más emblemático lo había sido la República de Weimar. Si todo es relativo, ¿por qué no va a serlo también el mismo relativismo? La pregunta se convirtió en la cuestión de  vida o de  muerte para el régimen democrático de Weimar. Si a través del mecanismo de reforma constitucional, previsto en el artículo 76 de su Constitución, era posible cambiarlo todo  –la forma de Gobierno y Estado (república, democracia, el derecho al voto, el parlamentarismo),  y hasta otras cuestiones de principio, incluidos los derechos fundamentales–,  según afirmaban sus tratadistas y comentadores más conspicuos, ¿por qué habría que extrañarse de lo ocurrido pocos lustros después con el modo de la conquista del Estado ejercitado por el nacionalsocialismo?

 

Por ello, el liberalismo de corte relativista de entreguerras, nunca desaparecido del todo del panorama filosófico-jurídico  y cultural del mundo occidental después de 1945, revive y se adapta a la nueva constelación histórica de las décadas de los años sesenta a los años ochenta con la versión del progresismo liberal. No se trata para quienes lo propugnan de mantener, en el debate y en la acción políticas, portillos teóricamente abiertos a la instalación de nuevas dictaduras; pero, sí de aceptar con simpatía intelectual y engagement práctico el postulado de las doctrinas liberacionistas de conseguir la igualdad de los hombres por medio de la emancipación de las instituciones. Lo que equivaldría a una situación de libertad perfecta. Naturalmente, al incluir entre ellas las instituciones propias del Estado democrático de derecho se hacía el juego a nuevos totalitarismos, en concreto a los que había alumbrado el marxismo de moda. Una concepción tan subjetivista de la libertad y, por tanto, tan arbitraria y caprichosa, se veía forzosamente abocada, en último término, al mismo relativismo ético-jurídico de los años treinta, cuestionando como lógica consecuencia la validez de la categoría misma de derechos humanos[66].

 

No todo el pensamiento liberal de estos años cruciales sucumbió, sin embargo, a lo que parecía el triunfante espíritu del tiempo. Se mantuvo y se renovó la doctrina clásica de la Ilustración sobre la igual dignidad de la persona humana a través del diálogo entre la tradición jusnaturista del racionalismo y la elaborada por la filosofía de inspiración cristiana y la doctrina social de la Iglesia, que se concentra más y más en el análisis de los elementos que constituyen la dignidad, inherente a todo ser humano, en cuanto persona, con todas las implicaciones que de ella se derivan para una ordenación justa de la sociedad y del Estado en la que se conjuguen los principios de la libre personalidad, de la solidaridad responsable y de la subsidiaridad socio-política. En las enseñanzas de los Papas, de Pablo VI  –especialmente en las Encíclicas Populorum progressio (1967) y Octogesima adveniens (1971)–  y, posteriormente, de Juan Pablo II, desde el comienzo de su Pontificado, con la Encíclica Redemptor hominis (1979), se desarrolla con nueva clarividencia la doctrina de la dignidad de la persona humana como la clave de explicación y comprensión inconcusa de los derechos del hombre y como fundamento para un renovado orden social y político, capaz de responder a una liberación integral de los hombres y de los pueblos de toda esclavitud, tiranía y miseria, una liberación digna de tal nombre. Juan Pablo II advertirá que “se trata por tanto del hombre en toda su verdad, en su plena dimensión. No se trata del hombre ‘abstracto’, sino real, del hombre ‘concreto’, ‘histórico’. Se trata de ‘cada’ hombre, porque cada uno ha sido comprendido en el misterio de la Redención y cada uno se ha unido a Cristo, para siempre, por medio de este misterio”[67]. El Papa se refería aquí a aquel texto conciliar de la Constitución Gaudium et spes del Concilio Vaticano II, en el que se habla de “la Iglesia que por razón de su misión y de su competencia, de ninguna manera se confunde con la comunidad política y no está vinculada a ningún sistema político, es al mismo tiempo el signo y la salvaguardia del carácter trascendente de la persona humana”[68].

 

Tampoco faltaron los esfuerzos de filósofos y teólogos por poner al día la clásica doctrina sobre la sociedad y el Estado, de inspiración jusnaturalista, reelaborada con tanto acierto en las décadas precedentes ante el formidable reto histórico de la Segunda Guerra Mundial y de los factores que la condicionaron. Terminología, análisis conceptual e histórico, y sistema, se adecuaron a la nueva problemática articulada y formulada por las filosofías de la teoría crítica y de la misma teología de la liberación. Los resultados de este debate, en el orden de la teoría y en el de la acción, fueron especialmente relevantes en el campo católico, y considerables en el protestante. Pero sin recuperar el nivel de prestigio social y jurídico al que había llegado el jusnaturalismo de la fase anterior.

 

La fundamentación de los derechos humanos queda de nuevo debilitada, de alguna manera en entredicho. Y la huida a un nuevo y difuso positivismo jurídico aparece para muchos como la posible y realista solución del dilema ideológico[69].

 

La caída del Muro de Berlín: ¿El fin de las ideologías? ¿Un futuro incierto para los derechos humanos?

 

La caída del Muro de Berlín, el 9 de noviembre de 1989, ha abierto la última página  –por el momento–  de lo que podría considerarse el último capítulo de la historia contemporánea del problema de los derechos humanos. Unos acontecimientos de significado histórico universal no sólo por el derrumbamiento de todo un sistema político-jurídico modelado por el comunismo soviético, un verdadero poder mundial, y de la teoría marxista-leninista que lo sustentaba, sino también por el vacío ideológico que dejaba atrás. Las consecuencias de todo orden, especialmente en el campo de la concepción del Estado y del derecho, no se hicieron esperar. ¿Habría que interpretar el nueve de noviembre berlinés del año 1989 como el dato histórico definitivo del triunfo político, cultural y espiritual de la idea de los derechos fundamentales del hombre?

 

Algunos lo hicieron así, y muy pronto, aunque de forma muy problemática. La tesis de que nada se oponía ya al reconocimiento de la superioridad del modelo democrático de Estado, acuñado por el liberalismo, fue presentada como una especie de juicio final de la historia, al menos en su vertiente política. Al fin, las ideologías iban a ser sustituidas por el primado de la ciencia positiva en todos los campos de la experiencia humana, en proceso constante de auto-revisión y progreso, y el de la libertad social y política que lo garantiza y promueve. Surge una nueva versión del liberalismo, orientada al pragmatismo de los resultados económicos, del bienestar individual y de las condiciones sociales que mejor lo realicen. Se habla de sistema neoliberal, fuertemente enraizado en la teoría y práctica de la economía de mercado, y de exiguos fundamentos doctrinales. Se identifica preferentemente con el pensamiento débil, propio de lo que se denomina ya el tiempo de la postmodernidad. La cuestión de los derechos humanos sufre una irremediable pragmatización. Quien ciertamente parece haber salido indemne de la crisis global de 1989 es el progresismo liberal y su humanismo relativista. Lo más preocupante, sin embargo, diez años después, es el panorama de una humanidad herida por una violación de los derechos humanos más elementales, que no cesa, ni retrocede.

 

Otra ha sido la interpretación de esos hechos históricos que se ofrecieron a la opinión pública mundial desde el mismo momento en que  sucedieron: la que vio en ellos una coyuntura providencial para enderezar la historia de la humanidad por el camino del reconocimiento de la dignidad de toda persona humana y de sus derechos fundamentales. Así lo hacía el Papa Juan Pablo II en la Encíclica Centesimus annus, de     1 de mayo de 1991, escrita con ocasión de la conmemoración del primer centenario de la Encíclica de León XIII Rerum Novarum, pionera en la defensa de la justicia social para el mundo obrero, que le permitía adelantar un diagnóstico cultural y espiritual de lo sucedido y reclamar la urgencia de la recuperación de un humanismo trascendente como eje de un nuevo orden mundial. Dos años más tarde, el 6 de agosto de 1993, en la Encíclica Veritatis splendor, dedicada a exponer los fundamentos de la teología moral, sacaría conclusiones más concretas y precisas de moral social y política, advirtiendo del riesgo que corren los derechos humanos y su cumplimiento con “la alianza entre democracia y relativismo ético”[70]. Por último, en su Encíclica Evangelium vitae, de 25 de marzo de 1995, se desarrollaba en profundidad la doctrina del valor trascendente del derecho a la vida de todo ser humano como derecho primario y fontal, enraizado en su condición de criatura de Dios. El eco encontrado por la doctrina pontificia en los más diversos ambientes, dentro y fuera del mundo católico, fue vivísimo. No estuvo exento de apasionadas e interesantes discusiones. Ha dado ya lugar a una abundante literatura filosófico y teológico-jurídica, caracterizada por la impronta del derecho natural. De nuevo: ¿un resurgir del jusnaturalismo? ¿Una nueva fase del eterno retorno del derecho natural? Sería prematuro, sin duda, intentar o aventurar una respuesta. Lo que sí ha revelado la novísima evolución del status quaestionis es el trasfondo de la discrepancia y lo que subyace al debate actual en torno a los derechos humanos. No es únicamente  –ni siquiera principalmente–  una cuestión socio-jurídica, ni ético-jurídica lo que se discute, sino una cuestión antropológica, de raíz metafísica y de un decisivo impacto existencial: el concepto de hombre; la preocupación y pasión por el hombre[71].

 

La cuestión del hombre

 

Es posible que en la evolución moderna del pensamiento filosófico y jurídico acerca de los derechos humanos estuviese latente como cuestión primera y clave para entender las distintas posiciones teóricas y prácticas sobre el sentido y vigencia de estos derechos, la que se refiere al hombre mismo como su sujeto de atribución: propio, inconfundible e intransferible. De hecho, estima Julián Marías que en la opinión común de nuestros contemporáneos sobre lo que es ser persona humana “ha sobrevenido históricamente una ‘despersonalización’, venida desde fuera, a causa de interpretaciones teóricas que han ido haciendo su camino hasta desplazar la evidencia inmediata de la personalidad”, y añade: “Desde el siglo XVIII se va deslizando una interpretación no personal del hombre”[72].

 

Como quiera que sea, lo que sí se puede constatar en la actualidad es una clara y explícita interconexión de los planos de la discusión en torno a los derechos humanos: el plano ético-jurídico y el plano antropológico. El influjo de la nueva biotecnología ha sido, y está siendo,   un factor decisivo en el actual planteamiento multidisciplinar del problema[73].

 

Nada más ilustrativo del grado de radical rudeza, al que se ha llegado en el cuestionamiento de lo humano, que la anécdota reciente del científico norteamericano, especialista en microbiología, que se preguntaba: “¿la dignidad del hombre? Yo no sé lo que es eso. No me la he encontrado nunca hasta ahora”[74].  Mayor trascendencia que una anécdota tiene la constante difusión de las tesis eugenésicas por parte de uno de los biólogos más famoso del último tercio del siglo XX, el Premio Nobel James D. Watson, para quien no sólo no es aceptable la opinión de los que creen “que los fetos impedidos hereditariamente tienen los mismos derechos existenciales, como aquellos a quienes les es dado una vida sana y productiva”[75],  sino que, incluso, lo que procede es evitar que nazcan. No se puede forzar a ningún padre “a amar y a apoyar a un niño, cuya vida nunca daría motivo para la esperanza de éxito”[76].

 

A esta concepción del hombre, de tan craso materialismo biológico, bastante extendida entre los científicos, no le falta la teorización ética y antropológica de filosofías que refuerzan su prestigio y plausibilidad sociales. El conocido profesor de filosofía, Peter Singer, australiano, afirma sin simulación: “obviamente, puesto que la actitud de la nueva ética que he estado defendiendo rechaza incluso la idea de que toda vida humana tiene el mismo valor, no voy a defender que toda vida tiene el mismo valor, sin tener en cuenta su calidad o características”. “Y desde el punto de vista de la ética revisada... El derecho a la vida no es un derecho exclusivo de los miembros de la especie ‘homo sapiens’... un derecho que poseen, apropiadamente, las personas. Ni todos los miembros de la especie ‘homo sapiens’ son personas ni todas las personas son miembros de la especie ‘homo sapiens’”. “Los bebés humanos no nacen con conciencia de sí mismos, ni son capaces de comprender que existen en el tiempo. No son personas”[77].

 

Ante el empuje de esta, hasta ahora, inédita negación radical de lo específico humano, adquiere una especial actualidad la pregunta de Julián Marías: “¿No estará en curso un proceso de ‘despersonalización’, es decir, de ‘deshominización’ del hombre y de la mujer, las dos formas irreductibles, mutuamente necesarias, en que se realiza la vida humana?”[78]. Parece confirmarse el diagnóstico de C.S. Lewis sobre lo que él llama los manipuladores ideológicos de la sociedad contemporánea y de sus frutos: “Es que no son hombres en absoluto: son artefactos. La conquista final del hombre ha demostrado ser la abolición del hombre”[79]. Y parece más que justificada la preocupación por el hombre de finales del siglo XX, a la que daba expresión R. Guardini reiteradamente desde finales de la Segunda Guerra Mundial hasta bien entrados los años sesenta, que se condensa en su diagnóstico del hombre incompleto;  estado al que llegado el hombre de hoy como consecuencia de no saber estar a la altura del colosal reto ético y humano que representa el poder formidable adquirido en virtud del desarrollo científico-técnico. “El hombre incompleto”, (Der unvollständiger Mensch),  parece haberse constituido en el protagonista histórico de la nueva situación. ¿Se ha rendido “a la posibilidad  –y con ello al peligro–  de un sobre-esfuerzo existencial”?  (die Möglichkeit  –und damit die Gefahr–  der exitenziellen Uberanstrengung?).  ¿Habrá vencido lo que R. Guardini llamaba la cultura no humana a  la cultura humana?[80].

 

Frente a esta nueva versión del materialismo antropológico, radical como pocas en la historia de la filosofía, pero tan fascinante por el ropaje científico y por la alianza con el supuesto progreso de la humanidad con la que se presenta, se ha vuelto a insistir y a profundizar en el carácter personal de lo humano: en la persona como la categoría de su definición específica. El hombre es cualitativamente más que una simple unidad biológica de interacción, con capacidad para interactuar con otros seres; es infinitamente más que una cosa. El hombres es alguien, un ser libre, libre de todo determinismo: biológico, psíquico, social, económico y cultural. El hombre es constitutiva innovación libre. Dotado de conciencia, y de conciencia responsable, es capaz de conocer la verdad y de discernir el bien. El hombre  –cada hombre– es un ser irrepetible y único. Julián Marías lo mostrará con clara lucidez a través de un ejemplo, biológicamente límite, y de una extraordinaria actualidad: “dos gemelos univitelinos, biológicamente indiscernibles, y que podemos suponer ‘idénticos’, son absolutamente distintos entre sí y cada uno de todo lo demás; son, sin la menor restricción ni duda, ‘yo’ y ‘tú’”[81]. El hombre es persona, a la que es inherente una dignidad por encima cualitativamente de cualquier otra realidad física y biológica. Su valor es trascendente[82].

 

En este aspecto ha insistido Juan Pablo II, en su Mensaje para la Jornada Mundial de la Paz de 1 de enero de 1999  –“La dignidad de la persona humana es un valor trascendente, reconocido siempre como tal por cuantos buscan sinceramente la verdad”–; y a través de constantes intervenciones suyas en las celebraciones del Año Jubilar, con un acento especial: el de subrayar que esta dignidad personal es propia del ser humano desde el momento de su concepción hasta su muerte: “sea cual fuere la condición en que se encuentra, sano o enfermo, todavía en estado embrionario, anciano, o en estadio terminal”[83]. No han dejado de hacerlo muchos pensadores  –científicos, juristas, filósofos y teólogos–  que se mueven en el ámbito de la herencia intelectual y de las experiencias de vida, propias del cristianismo; más concretamente en esa corriente del personalismo filosófico y teológico que ha surgido, y se ha desarrollado, a lo largo de todo el siglo XX como una respuesta creativa e innovadora a los problemas del momento[84]. Pero también se encuentran apelaciones a la necesidad de establecer de nuevo el primado de la dignidad de la persona humana como eje de un orden social y jurídico, basado en una cultura de la libertad y la solidaridad, en círculos de pensamiento que se confiesan deudores y propugnadores de los ideales de la Ilustración, entendida laicamente; inspirándose, sobre todo, en la filosofía kantiana, y que abogan por rehacer la Ilustración con un punto de partida: el reconocimiento sin reservas de la dignidad de la persona humana: “Y el punto de partida es la dignidad, esa por la cual, según Kant, la persona no puede ser utilizada como medio, porque es un ser de fines, ni tiene precio”[85].

 

Sin embargo, lo que sí parece fuera de toda duda es que el panorama inquietante que ofrece hoy, de hecho, la situación de los derechos humanos en el mundo globalizado de nuestros días, tiene que ver  –al menos, cronológicamente–  con la aparición y vulgarización de la tesis y doctrinas socio-biológicas sobre el hombre en amplios sectores de la opinión pública.

 

A modo de conclusión: después del largo  –aunque fragmentario–  análisis de la génesis histórica del problema de los derechos humanos, y de su planteamiento en la realidad jurídica, social, política y cultural de los pueblos y de la humanidad actuales, se confirma la naturaleza moral y humana de la crisis: su hondura y gravedad. No es un aspecto parcial de la configuración jurídica de los derechos humanos, no son transgresiones puntuales, más o menos comprensibles, de algunas de las normas en las que cristalizan sus contenidos y exigencias más comúnmente admitidas, lo que esté en juego, sino sus mismos fundamentos. ¿Habría que calificar de anacronismo alarmista la advertencia de que el sistema mismo podría correr peligro más o menos lejano? ¿Podría encontrarse amenazada la viabilidad histórica de una cultura universal, basada social y políticamente en el respeto a los derechos inviolables de la persona humana? De todo lo expuesto, sí parece evidente deducir que hay que abordar con nueva intensidad intelectual y moral la tarea de la fundamentación de los derechos humanos, que se trata de una cuestión urgente. No es que sea algo que esté ausente de los tratados y estudios del derecho positivo, constitucional e internacional, ni que se haya dejado de prestarle atención en el marco de las ciencias morales y políticas, las de carácter más empírico y las puramente especulativas. Ciertamente no. Un  examen bibliográfico, realizado con seriedad científica, lo pondría de manifiesto. Incluso un análisis y ordenación sistemática de las teorías vigentes se presentaría, sin duda, como una apasionante tarea de evidente importancia, no sólo teórico-científica sino práctica. Un intento semejante sobrepasaría con mucho las posibilidades y la naturaleza de este trabajo. Sin embargo, sí podría ser provechoso y hasta obligado un examen crítico de las vías o accesos de conocimiento, o lo que viene a ser equivalente, de las metodologías de tratamiento del problema que habrían de seguirse si se quiere responder al estado actual de los términos de la cuestión y a la historia viva e inmediata de su planteamiento. Es lo que nos proponemos abordar a continuación; comprensiblemente, sólo en forma de esbozo[86].

 

 

 

V.        La complementariedad del acceso jurídico, sociológico, filosófico y teológico en la fundamentación de los derechos humanos.

 

A la hora de establecer los fundamentos de los derechos de la persona humana se pueden distinguir y diferenciar cuatro vías de acceso a su conocimiento y a la consiguiente formulación de la teoría que los explica y prueba. Son las vías: jurídica, sociológica, filosófica y teológica. Las cuatro obedecen a una determinada metodología, autónoma en sí misma. Sus objetos formales son distintos y sus perspectivas científicas también, aunque coincidan en la cuestión de que se trata, es decir, en lo que los escolásticos llamaban el objeto material. Es frecuente que sus autores subrayen la independencia teórica, cuando no la autosuficiencia de su método, en orden a la capacidad de proponer soluciones objetivamente científicas y suficientes del problema. Se dan casos de ignorancia mutua, que afecta sobre todo a las dos últimas y, de una manera especialmente llamativa, a la última: la teológica.

 

Las esbozamos sucintamente, adelantando ya la conclusión de nuestro análisis: se necesitan y complementan las cuatro si se mantiene el objetivo último común de elaborar una respuesta integral a todos los componentes del problema: los más específicamente intelectuales y los más netamente existenciales.

 

La vía jurídica

 

Es la que se configura y se presenta como la propia de la ciencia positiva del derecho. Hans Kelsen la ha formulado y desarrollado magistralmente sobre el presupuesto metodológico de buscar y asegurar “la limpieza”  (die Reinheit)  de la ciencia o doctrina jurídica, como garantía inexcusable de su objetividad científica, parangonable a la de las ciencias de la naturaleza. “La teoría pura del derecho es una teoría del derecho positivo” (Die reine Rechtslehre ist eine Theorie des positiven Rechts), afirma Kelsen[87].  La influencia de la teoría pura del derecho, casi un siglo después de su primera elaboración y presentación científica, sigue intacta. Es referencia obligada para cualquier intento de concepción y desarrollo de una teoría de la ciencia jurídica[88]. Según este modelo positivista de la vía del conocimiento jurídico, la fundamentación de los derechos humanos ha de proceder con limpieza y rigor jurídico; o, lo que es lo mismo, jurídica–positivamente.

 

Los derechos de la persona humana alcanzarán una relevancia especial dentro del ordenamiento jurídico si así está asegurado por una norma que lo establece y ordena positivamente. Obtendrán la cualidad de una superior vigencia jurídica por encima de toda otra legislación y actuación normativa, y habrán de ser respetados y guardados en la aplicación judicial y administrativa de las leyes, si así consta en una norma capaz por su relación lógico-jurídica con la norma fundamental   –es decir, por su rango formal–  de vincular al legislador y a todos los demás órganos de producción del derecho. Con otras palabras, si está previsto así en la Constitución y en la medida que lo esté. El contenido y alcance concreto de los derechos humanos dependerá, por tanto, de lo que se estableciese positivamente en las normas constitucionales[89].

 

Es evidente que una cultura y praxis mínimamente asegurada de respeto a los derechos humanos exige que, por su lugar en la jerarquía normativa de los ordenamientos jurídicos de los Estados, se garantice su observancia y cumplimiento eficaz. Que sean incluidos en las leyes constitucionales o fundamentales como norma normans de todo el sistema constitucional, que habrá de salvaguardarlos con medios procesales y orgánicos adecuados: los propios de lo que se configura institucionalmente como Estado de derecho. Es más, la experiencia histórica más reciente enseña  –como hemos visto anteriormente–  que no basta ya para una garantía eficaz de los derechos humanos, como propios y personales de cada hombre, las medidas previstas en los ordenamientos constitucionales internos de los Estados, sino que se ha hecho cada vez más urgente y apremiante el que intervengan con los instrumentos normativos y de procedimiento más oportunos el derecho internacional y los organismos internacionales[90].

 

Pero no es menos evidente que una cultura jurídica de los derechos humanos precisa previamente de una conciencia de ese valor fundamental, afirmada y formada en lo personal y en lo social, que haga posible la confección y aprobación de una ley constitucional con esas características, y el establecimiento y consolidación de un orden internacional que la avale y universalice en sus efectos. Máxime cuando el mismo Kelsen confiesa que “en el presupuesto de la norma fundamental no se afirma ningún valor que trascienda el derecho positivo”[91],  reduciendo así  el significado de la norma que posibilita y dota de fuerza y calidad jurídica al acto, o actos,  constituyentes  –de aprobación de la Constitución–  a una mera premisa o hipótesis lógico-trascendental en el sentido más formalista del neokantianismo.

 

Naturalmente, la insuficiencia última práctica y teórica de una fundamentación de los derechos humanos puramente jurídica  –y su rigorismo formalista, a lo Kelsen  no se escapó a muchos otros partidarios del positivismo jurídico, más próximos y sensibles a la problemática real  –social, política y ética–,  en la que está inmersa la cuestión. El camino de la búsqueda del conocimiento y análisis ponderativo  –y, en su caso, transformador–  de la realidad social envolvente se abría como una vía necesariamente complementaria para una realista fundamentación de los derechos fundamentales de la persona humana, sin abandonar las premisas doctrinales básicas del positivismo jurídico[92].

 

La vía sociológica

 

La interdependencia de los dos órdenes de realidad  –el social y el jurídico–  es bien conocida. Ortega la expresa en “La rebelión de las masas” con una rotundidad literaria poco habitual en el lenguaje científico: “Porque el derecho, la realidad ‘derecho’  –no las ideas de él del filósofo, jurista o demagogo–,  es, si se me tolera la expresión barroca, secreción espontánea de la sociedad, y no puede ser otra cosa. Querer que el derecho rija las relaciones entre seres que previamente no viven en efectiva sociedad, me parece  –y perdóneseme la insolencia–  tener una idea bastante confusa y ridícula de lo que el derecho es”[93].

 

Esa interdependencia, que es más que una interrelación institucional, no es algo que haya sido descubierto y estudiado científicamente por primera vez por la sociología del derecho, todavía una joven disciplina científica dentro de las ciencias empíricas del hombre, cuando Ortega y Gasset escribía esta frase en el “Prólogo para franceses” de la edición de 1937 del que fue uno de sus más famosos libros[94]. La íntima confluencia de factores sociales y de instancias jurídicas en la producción y aplicación del derecho, los dinamismos y capacidades pedagógicas de las leyes respecto a los comportamientos sociales, fueron tema perenne de reflexión y consideración explícita por parte de las ciencias morales, políticas y jurídicas clásicas  –la filosofía y la teología moral y la jurisprudencia–.  Los usos y las costumbres, por ejemplo, fueron estudiados siempre con minuciosa atención como fuentes creadoras y derogadoras del derecho.

 

Ahora bien, a la moderna sociología del derecho le debemos un conocimiento sistemático de esa interdependencia, vista sobre todo en la complejidad de la sociedad contemporánea Sus análisis del factor poder  –y poderes  en la comprensión de ese entramado de actividades, funciones y órganos, ordenado por el derecho, en el que se articula la relación  –sociedad y Estado–  y, muy especialmente, del poder de la opinión pública, ha aportado puntos de vista imprescindibles para captar la importancia de los procesos de vida y experiencia sociales en la fundamentación del orden jurídico vigente en cualquier momento de la historia. Pero de una forma especialmente aguda en la actualidad,  dominada ya completamente por los mecanismos de la información globalizada e informatizada. Es una evidencia de hecho, reconocida y sancionada por la organización democrática del Estado: si se quiere generar real y efectivamente ley, norma jurídica, que reconozca y garantice derechos subjetivos referidos a objetos e intereses cualesquiera, se precisa de apoyo previo y de acompañamiento por parte de la opinión pública, y, luego, de una correspondiente aceptación social, en mayor o menor grado de magnitud cuantitativa y cualitativa.

 

Esta evidencia se pone singularmente de manifiesto en el plano de los derechos humanos. Cuando se trata de bienes tan esenciales al hombre y a la realización de su destino como son la vida, la libertad, la seguridad, el trabajo, la familia, la capacidad de participación social y política, etc., el poder llegar a resultados jurídicos satisfactorios en su tratamiento normativo, en la práctica viva de la jurisprudencia y en la comunidad política, depende decisivamente del grado de concienciación social y de las posibilidades de su expresión y articulación públicas. ¿Y cómo se puede llegar a las conciencias de las personas,  –máxime en la situación actual de masiva dependencia informativa–  en orden a una afirmación y reconocimiento de los derechos básicos del hombre, firme y activamente, sin unas ideas  –o doctrina–  que los expliquen y razonen con objetiva claridad, es decir, con verdad no manipulable? ¿Es que hay alguien que esté dispuesto responsablemente a admitir que la determinación de la materia y forma de los derechos humanos dependen, en su verdad y necesidad humana y ética, de la opinión mayoritaria de la sociedad?

 

La vía sociológica de la fundamentación de los derechos humanos es necesaria en orden a su efectividad práctica: a que sean respetados y salvaguardados realmente. Pero es radicalmente insuficiente, no sólo para poder reconocerlos y definirlos en su verdad objetiva, sino, incluso, en lo que podría calificarse como su función y capacidad más típicas: la de trasmitirlos y de comunicarlos con fuerza convincente a la sociedad. Su neutralidad axiológica, consecuencia de su preocupación predominante por preservar a toda costa una suerte también de limpieza o pureza metodológica, la incapacita para responder al fondo de la pregunta por los fundamentos de los derechos humanos, que no es otro que el de por qué hay derechos tan íntimamente unidos a la condición de ser hombre que su fuerza vinculante sea inalienable e inviolable, antes y por encima de cualquier ordenamiento jurídico positivo, bien sea nacional o interno bien sea internacional[95].

 

La vía filosófica

 

Planteada la cuestión de la fundamentación de los derechos humanos en toda la radicalidad lógica y existencial de sus términos, se hace patente la necesidad epistemológica de recurrir a aquella vía  –o método  de conocimiento que se ocupa de las últimas preguntas, las que afectan al sentido primero y último de la realidad y, en nuestro caso, de la realidad  derecho–;  es decir, a la filosofía, y más concretamente, a la filosofía del derecho. Una rama del pensamiento filosófico que ha llegado a su grado máximo de especialización metodológica a partir de la Ilustración bajo el impulso de un doble pluralismo: el de las escuelas o corrientes generales de la Filosofía moderna y contemporánea, y de la variadísima, y tantas veces dramática experiencia social, política y jurídica de los siglos XIX y XX. Su temática ha desbordado ampliamente la de los períodos de la filosofía clásica y escolástica y abarca una materia mucho más vasta que el estudio de la relación del derecho con el orden moral y, por supuesto, que la del tratamiento específico de los derechos humanos[96]. Y, sin embargo, quizá sea ésta hoy su cuestión cardinal, la que pone a prueba la verdad objetiva y el valor científico de sus premisas últimas, de su discurso y de sus tesis finales; si se nos permite la expresión, la que constituye su prueba de verificación infalsificable. Se podría decir  –parangonando una célebre frase de la controversia católico-luterana–  que toda filosofía del derecho está o cae con su respuesta a la pregunta por la fundamentación de los derechos humanos.

 

¿Cómo se conoce y prueba que existen derechos que son inherentes a la persona humana, anteriores y superiores a cualquier ordenación positiva jurídica, que vigen por sí mismos, y, consiguientemente, que vinculan a toda instancia normativa política y social, cuya protección, promoción y desarrollo constituye un fin último de toda comunidad política y de su ordenamiento jurídico? La cuestión encierra dos aspectos, intrínsecamente conexos entre sí: el de la materia de esos derechos (¿cuáles son en concreto?), y el de su forma (¿cuál es la fuente u origen de esa su legitimidad o autoridad superior?).

 

Un camino expedito para la respuesta la obtendrá toda filosofía que se acerque al estudio de lo que es la persona humana en sus dimensiones constitutivas, en la raíz de ella misma, sin temores a la metafísica, sin desconfianza de un diálogo riguroso con la antropología metafísica. Si en un proceso de seria reflexión y razonamiento filosófico se conoce que el hombre es un ser racional y libre, dotado constitutivamente de autoconciencia que lo distingue y relaciona con irreductible autonomía con todo lo real; capaz de conocer, pensar, querer, decidir, esperar y amar; dueño de sí mismo hasta el límite de llamarse yo y tú  –y nosotros–  en la comunicación con los demás hombres, que se efectúa por la palabra como su medio específico, inaccesible a cualquier otro ser o realidad del reino mineral, vegetal y animal; en definitiva, si se conoce que el hombre  –todo ser humano, varón y mujer–  es persona, entonces habremos dado un paso definitivo en la fundamentación de los derechos humanos.

 

Entonces sabremos que en el desarrollo de su vida, en el proceso de su existencia, el hombre se debe de tratar a sí mismo, y los hombres se deben de tratar entre sí,  –y se les debe de tratar por cualquier instancia social–  como persona, a la que le son inherentes unos bienes y valores esenciales para su realización: la vida, la verdad, la libertad, la asignación de los productos y medios materiales necesarios para su subsistencia, la posibilidad del matrimonio y de la familia, la capacidad de la relación y participación social y política, la posibilidad de formación y acción cultural, la salud y la capacidad de realizarse religiosamente.

 

¿Bastaría, entonces, quedarse en el plano de la inmanencia antropológica para encontrar una respuesta suficientemente iluminadora a la pregunta por los fundamentos de los derechos humanos? De los derechos humanos se dice con razón que o son inalienables e inviolables o no son tales. ¿De dónde le viene a la persona  –a cada persona–  la razón de que nadie pueda violar y transgredir los derechos que le pertenecen como tal, ni que incluso ella misma pueda traficarlos y negociarlos? ¿De sí misma? ¿A cada una de sí misma? ¿Es que cada hombre, en su concreta individualidad, es el último fin para sí mismo? Dos evidencias se oponen a la verdad de una respuesta positiva a estas preguntas: la de la condición social de la persona humana, que le es innata por naturaleza, y la de la finitud, no sólo de cada hombre, sino de todos los hombres, de la humanidad entera. El hombre ni es origen de sí mismo, ni, por tanto, su último fin. El hombre es criatura de Dios. De ahí le viene la última y decisiva razón de la dignidad inigualable que le es propia: la dignidad de su persona. Lo que le pertenece y se le debe como tal por ser persona, socialmente relacionada, responde, por tanto, al plan y a la voluntad creadora de Dios[97]. Luego una fundamentación trascendente de los derechos humanos sí está en condiciones de explicar con verdad y, por ello, de salvaguardar el carácter inalienable e inviolable de los derechos humanos al poner de manifiesto la razón constituyente de la dignidad de la persona humana.

 

Éste ha sido el camino que han seguido las filosofías del derecho que han continuado, actualizándolo constantemente, el jusnaturalismo heredado de la tradición clásica del pensamiento patrístico y de la gran escolástica medieval genialmente renovada por los pensadores españoles de los siglos XVI y XVII. El existencialismo, la fenomenología y la filosofía de los valores han contribuido decisivamente a esta actualización, que ha encontrado en la definición del derecho natural de Johannes Meissner una de sus más penetrantes expresiones: “el derecho natural es orden de la existencia”  (Naturrecht ist Existenzordnung).  No se ha descuidado el diálogo con las otras filosofías de procedencias distintas; sobre todo, con las deudoras del Idealismo, con el que el diálogo ha sido especialmente fecundo, diálogo que habrá de cultivarse constantemente[98].

 

Pero nadie familiarizado con la filosofía del derecho natural desconoce sus límites teóricos que se hacen notar con especial relieve precisamente en la forma de concebir y tratar la doctrina de los derechos humanos. Uno de esos límites, de los más notorios y significativos, se refiere a la dificultad de individualizarlos y determinarlos en su contenido, valiéndose únicamente del conocimiento de la estructura personal y social del hombre que la filosofía puede suministrar. Dificultad que se agrava aún más cuando se les quiere presentar como exigencia normativa inequívocamente deducible de la ley natural, reflejo de la ley divina o eterna. Es ya clásica la objeción que se hace a la doctrina del derecho natural, desde las filosofías idealistas sobre todo, de querer pasar del orden del ser al del deber-ser basándose en argumentos que no resistirían supuestamente una crítica filosófica seria. Incluso, nadie, desconoce la insuficiencia teórica y práctica de la categoría misma del derecho para responder a las circunstancias cambiantes, tantas veces inesperadas y sorprendentes, en que la historia coloca a las personas y a las sociedades a la hora de enfrentarse con la tarea de construir la convivencia y la cooperación social sobre la base del respeto incondicional a los derechos fundamentales de la persona humana[99].

 

Y, paralelamente, a nadie se le oculta lo que podría calificarse como su limitación práctica por excelencia, insoslayable y verificable, aun puestos en la mejor hipótesis intelectual de que se ha conseguido un conocimiento de los fundamentos trascendentes de los derechos humanos y de sus contenidos básicos, objetivo y cierto: la de dejarnos frente a un deber de primerísima seriedad y rigor existencial  –el del respeto incondicional a los derechos fundamentales de cada persona y de toda persona humana–  sin facilitarnos al mismo tiempo el poder cumplirlos siempre y con todas sus consecuencias. Llegados a este punto, resulta inevitable la observación de que, tal vez,  nos encontremos ante un caso, más o menos relevante de la insuficiencia existencial, propia del conocimiento filosófico y aún de toda teoría general sobre la realidad empírica del hombre. Si bien, para subrayar, sin solución de continuidad, que se trataría de un caso cuasi-paradigmático, dada la incidencia tan extraordinaria en la vida del factor ético-jurídico  (derechos  humanos),  y estando con ellos en juego la posibilidad real o no de conseguir que cuaje una cultura social y política impregnada de actitudes de respeto y de servicio mutuos verdaderamente digna del hombre[100].

 

¿Se han agotado pues las vías de fundamentación de los derechos humanos con la constatación de la insuficiencia última del análisis y reflexión filosófica en el orden del conocimiento y, sobre todo, en el orden de las experiencias de vida? ¿Nos encontraríamos ante “una aporía” más de lo humano ante la que el hombre se siente impotente intelectual y existencialmente?

 

La vía teológica.

 

Cuando el hombre se hace consciente de los límites teóricos y prácticos de la razón y los re-conoce y, simultáneamente, descubre la apertura estructural de la condición humana a un horizonte ilimitado de ser y de vida, no le resulta extraña  –antes al contrario–  la comprensión del camino de la revelación y de la fe, en diálogo con la razón y su conocimiento propio de la realidad que nos circunda, como la vía más propia para despejar los grandes interrogantes del hombre y, más en concreto, los relativos a esa cuestión de los derechos humanos, tan decisiva para la historia presente y futura de la humanidad. Se podría calificar esta experiencia ciertamente como paradójica, si bien no como irrealizable, y mucho menos como imposible. Es más, se trataría de la experiencia más honda y más connatural al hombre quebradizo en toda su existencia, aunque en lo más íntimo de su ser, siempre un “oyente de la Palabra”[101].

 

De hecho, la historia de los dos últimos siglos permite vivir esta experiencia dramática de lo humano con una nueva e imperiosa originalidad. Por un lado, hemos asistido a una evolución prodigiosa de la razón teórica  –la razón lógica, la razón empírica y su aplicación tecnológica–;  y, simultáneamente, a un debilitamiento creciente de la razón práctica y de su capacidad efectiva de tratamiento ético de los problemas más graves de la humanidad  –de la vida, de la explotación, del hambre y de la guerra–,  cada vez menos satisfactorio. Las soluciones duraderas inspiradas en la justicia y en la solidaridad se hacen esperar. Si se mira al campo específico del derecho, es fácil constatar que nunca se ha llegado a un grado tan alto de perfección teórica y técnica de lo jurídico, incluso política, a través de la fórmula constitucional del Estado de derecho; y, a la vez, tampoco a niveles de utilización tan inhumana y al servicio de tan monstruosas injusticias. Parece como si los signos de la historia estuvieran indicando al hombre contemporáneo que no se cierre a sí mismo, que no se enclaustre en su razón, que haga verdad con renovadas fórmulas la vieja máxima del intellectus quaerens fidem  –del entendimiento que busca la fe–,  que vuelva a abrir la puerta intelectual y cultural de su vida personal y de los ámbitos de la sociedad al discurso de la teología.

 

Transitar por la vía teológica nos permite, en el caso de la fundamentación de los derechos humanos, al menos tres cosas: dar cuenta del fundamento preciso de la dignidad personal de cada hombre al saber teológicamente que cada ser humano ha sido querido y creado directa e inmediatamente por Dios, con su propio nombre; mostrar realmente la capacidad de su libertad  –de su voluntad libre–  para respetar y cumplir lo que unos deben a los otros como personas igualmente queridas por Dios, en virtud de su gracia que redime, sana y eleva a todo hombre para un proyecto de existencia marcado por el don y la exigencia del amor y del servicio; y perfilar los contenidos y la forma de cada uno de los derechos humanos y su intrínseca interdependencia como expresiones de una superior justicia al servicio de una realización plena de la persona humana, vista en la perspectiva integral de su último destino. Lo que podría estimarse como la aportación más valiosa, y de algún modo exclusiva, de la vía teológica a la fundamentación de los derechos humanos, es la de introducir intelectualmente a la persona en una experiencia humana de lo que significa, para la teoría y para una praxis de la vida completa en sus dimensiones objetivas y subjetivas, la experiencia espiritual, efectuada en la luz y en la fuerza del Espíritu. La única que en verdad le puede abastecer de todas aquellas energías existenciales, comenzando por las principales  –las que tienen que ver con el corazón–,  que le van a permitir comprometerse sin desmayo en la dura lucha diaria, privada y pública, por la cultura de los derechos de la persona humana, tan imprescindible para un verdadero progreso de la humanidad en justicia, solidaridad y paz[102].

 

En definitiva, los “derechos superiores de Dios”, en frase del Vaticano II  y que el Papa Juan Pablo II ha glosado tan bellamente en señaladas ocasiones, representan el apoyo primero y último, a la vez que la garantía inquebrantable, de los derechos del hombre[103].


 

Los Fundamentos de los Derechos Humanos:

Una cuestión urgente

Discurso de Ingreso en la Real  Academia 

de  Ciencias  Morales  y  Políticas

 

I N D I C E

 

 

Introducción ....................................................................................................         1

 

I.          Una consideración previa: la utilidad de la fundamentación de los derechos humanos ................................................................................   2

 

Un panorama inquietante: las nuevas transgresiones de los derechos del hombre ...........................................................................................    4

 

1.         Las violaciones de los derechos humanos van a más, cuantitativa y cualitativamente ...............................................            4

 

En los Estados .........................................................................         4

En las sociedades ....................................................................         7

 

Los nuevos planteamientos del derecho a la vida y su relación con el matrimonio y la familia ................................................           9

 

El proyecto de una Declaración Universal de los Deberes del Hombre .....................................................................................                      14

 

La génesis histórica del problema: de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al Concilio Vaticano II ........................................       17

 

“La Declaración Universal de los Derechos Humanos” de las Naciones Unidas  –10.12.1948–:  un hito histórico en la protección jurídica de la persona humana ................................        17

 

La experiencia de la Segunda Guerra Mundial y el Renacimiento del Derecho Natural ..........................................         25

 

a)         El Nacionalsocialismo y su negación radical de los derechos humanos ........................................................         26

 

La crisis del positivismo jurídico y su superación por la vía del derecho natural .............................................      27

 

“El clima jusnaturalista” de la Postguerra ....................        32

 

El éxito filosófico-teológico del derecho natural en la reconstrucción de los países europeos después de la II Guerra Mundial .............................................................        35

 

El Concilio Vaticano II .................................................        37

 

IV.       El estado actual de la cuestión: del “liberacionismo” a la negación de la verdad de la persona humana ...........................................................            38

 

1.         “Liberacionismo” contra “Derecho Natural”: ¿una nueva crisis de los derechos humanos? ............................................   38

 

La caída del Muro de Berlín: ¿El fin de las ideologías? ¿Un futuro incierto para los derechos humanos? .............................            46

 

La cuestión del hombre ............................................................        49

 

V.        La complementariedad del acceso jurídico, sociológico, filosófico y teológico en la fundamentación de los derechos humanos ..................           56

 

1.         La vía jurídica ..........................................................................        56

 

2.         La vía sociológica ....................................................................         59

 

3.         La vía filosófica ........................................................................        62

 

La vía teológica ........................................................................        68

 

 



[1] Cf. K. Hilpert-H. Bielefeldt-C. Lücking-Michel, Menschenrechte, en: Lexikon für Theologie und Kirche3, 7, 119–129.

[2] Cf. Massimo Borghesi, Postmodernidad y Cristianismo, Madrid 1997; Carlos Díaz,  Postmodernidad,  en: Vocabulario de Formación Social, Madrid 1995, 404–407.

[3] Mensaje de Su Santidad Juan Pablo II para la celebración de la Jornada Mundial de la Paz, 1 Enero de 1999, 1: El secreto de la paz verdadera reside en el respeto de los derechos humanos.

[4] Cf. Juan Pablo II, Las Exhortaciones apostólicas postsinodales de los Sínodos de Africa (Ecclesia in Africa, 14.IX.1995), de Asia (Ecclesia in Asia, 6.XI.1999) y en América (Ecclesia in America, 22.I.1999).

 

[5] Cf. AA.VV., Menschenrechte…, o.c., 127–129; H.–J. Sander, Macht in der Ohnmacht. Eine Theologie der Menschenrechte, Freiburg–Basel–Wien 1999; Bérrézet Bujo, Wider den Universalanspruch westlicher Moral. Grundlagen afrikanischer Ethik, Freiburg-Basel-Wien 2000; Antonio Truyol y Serra, Los Derechos Humanos, Madrid 20004, 30-52, 65-70, 104-108.

 

[6] Cf. J. Ratzinger, Una mirada a Europa. Iglesia y modernidad en la Europa de las revoluciones, Madrid 1993.

[7] Cf. Mensaje de Su Santidad Juan Pablo II para la celebración de la Jornada Mundial de la Paz, 1 Enero 2000, 1-18: Paz en la tierra a los hombre que Dios ama.

[8] Íbid.,  17.

[9] Cf. Pontificio Consejo “Cor Unum”, El hambre en el mundo. Un reto para todos: el desarrollo solidario, Ciudad del Vaticano 1996.

 

[10] Julián Marías, Sobre el Cristianismo, Barcelona 1997,108.

[11] Cf. Julián Marías, Tratado de lo mejor. La moral y las formas de la vida,  Madrid 1995, 136–140.

[12] Cf. Peter Singer, Repensar la vida y la muerte. El derrumbe de nuestra ética tradicional, (traducción del inglés de Yolanda Fontal Rueda), Barcelona 1997, 170, 11; id., Liberación animal, Madrid 1999; El proyecto “gran simio”. La igualdad más allá de la humanidad, edición de Paola Cavalieri y Peter Singer, Madrid 1998.

 

[13] Cf. Juan  A. Martínez Camino, ¿Qué pasa por fabricar hombres? Clonación, reproducción artificial y antropología cristiana, Bilbao 2000,71–72; cf. también, E. Schockenhoff, Ethik des Lebens. Ein theologischer Grundriss, Mainz 19982.

[14] Mensaje de Su Santidad Juan Pablo II para la celebración de la Jornada mundial de la Paz, 1 enero 2000,  7.

 

[15] Cf. Pontificio Consejo para la Familia, Ciudad del Vaticano 2000; cf. Olegario González de Cardedal, Envejecimiento de la población y vejez de la persona. Perspectivas éticas, Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, LI/76 (1999) 227-252.

 

[16]  Otto Luterhandt, Die “allgemeine Erklärung der Menschenpflichten” des Inter-Action Council und Art 29 AEMR, en: Dem Staate, was des Staates – der Kirche, was der Kirche ist. Festschrift für Joseph Listl zum 70. Geburtstag, hrsg. von  J. Isensee, W. Rees, W. Rüfner, Berlin 1999, 971-972: “Die Globalisierung der Ökonomie, der Technologie und der Medien führt auch zu Globalisierung der Probleme, von Finanz- und Arbeitsmärkten bis zu Ökologie und organisierter Kriminalität. Sie erfordert deshalb auch eine Globalisierung des Ethos: kein uniformes ethisches System, aber ein notwendiges Minimum an gemeinsamen ethischen Werten, Grundhaltungen und Massstäben, auf die sich alle Religionen, Nationen und Interessengruppen verpflichten können. Also ein gemeinsames Grundethos der Menschen. Keine neue Weltordnung ohne ein Weltethos!”.

 

[17] Cf. Otto Luterhandt, Die “allgemeine Erklärung der Menschenpflichten” des Inter-Action Council und Art. 29 AEMR…,  o.c., 977-1002.

[18] Cf. Antonio Truyol y Serra, Los derechos humanos..., o.c., 37ss.; Valle Labrador Rubio, Introducción a la Teoría de los derechos humanos: Fundamento-Historia-Declaración Universal de 10 diciembre de 1948, Madrid 1998, 103ss.; cf. Hans Faller, Menschenrechte, en: Staatslexikon,6, V, 659-665; cf. Christian Tomuschar Menschenrechte, en:  Evangelisches Staats-Lexikon3, 1,  2122-2124.

 

[19] Cf. Alfred Verdross, Völkerrecht, Wien 19645, 97-103; Antonio Truyol y Serra, Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado. 2. Del Renacimiento a Kant, Madrid 19954, 76ss.

[20] Antonio Truyol y Serra, o.c., 133: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Y, más adelante, en el quinto Considerando se lee: “que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana...”.

[21] Antonio Truyol y Serra, o.c., 134-135: “Art. 2º, 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de razón, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. “Art. 3º. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

[22] Cf. Romano Guardini, Sorge um den Menschen 1, Mainz-Paderborn 19884,  153-175.

[23] Romano Guardini, o.c., 168: “Auf einen allgemeinen Ausdruck gebracht besagt sie, dass Menschsein sei kein wesentlicher Charakter, sondern etwas, was in höherem oder geringerem Grade gegeben ist, und zwar in dem Masse, als die betreffende Entwicklungsstufe sich dem Optimum, dem höchsten Stande des Formenreichtums und der Lebensenergie nähere”.

[24] Romano Guardini, o.c., 168: “Die Entfernung vom Optimum kann nach rückwärts hin, auf den Anfang zu gesehen werden, und dann heisst die Folgerung: Je früher das Stadium der embryonalen Entwicklung liegt, desto weniger ist das Gebilde schon Mensch. Sie kann aber auch nach vorn hin gesehen werden, auf das Ende zu, und dann heisst die Folgerung: Je später das Stadium der selbständigen Entwicklung nach erreichtem Höhepunkt liegt, je älter im spezifischen Sinn das Individuum wird, desto weniger ist es noch Mensch”.

[25] Romano Guardini, o.c., 168: “Ja die ‘Entfernung’ vom Optimum kann auch durch alle jene Beeinträchtigungen eintreten, die Krankheit, Schwäche und Unglück heissen, und dann lautet die Folgerung: Je kränker oder schwächer oder behinderter ein Individuum ist, desto weniger kann es auf den Charakter eigentlichen Menschseins Anspruch erheben”.

[26] Cf. Antonio Truyol y Serra, Los derechos humanos..., o.c., 134: “La Asamblea general proclama la presente Declaración Universal de los Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción”.

[27] Cf. Antonio Truyol y Serra, Los derechos humanos...,o.c., 42-51; Valle Laura Rubio, Introducción a la teoría de los Derechos Humanos..., o.c., 105-113.

[28] Cf. Anton Rauscher, Kirche in der Welt. Beiträge zur christlichen Gessellschaftsverantwortung 1, Würzburg 1988, 212-251.

[29] Art. 2.2 de los dos Pactos, en: Antonio Truyol y Serra, Los derechos humanos..., o.c., 141.150.

[30] Cf. Art. 28 al 45 del Pacto Internacional de derecho civiles y políticos, en: Antonio Truyol y Serra, Los derechos humanos...,  o.c., 156-162.

[31] Cf.  Art. 16 al 25, en: Antonio  Truyol y Serra, Los derechos humanos..., o.c., 145-147.

[32] Mensaje de Su Santidad Juan Pablo II para la celebración de la Jornada mundial de la Paz, 1 de enero 2000, 7: “Los crímenes contra la humanidad no pueden ser considerados asuntos internos de una nación. En este sentido, la puesta en marcha de la institución de una Corte penal que los juzgue es un paso importante”; cf.  Antonio Truyol y Serra, Los derechos humanos...,  o.c., 106-103.

[33] Cf. Carta Apostólica del S. P. Juan Pablo II con ocasión del 50º aniversario del comienzo de la Segunda Guerra Mundial, Ciudad del Vaticano 1989.

[34] Golo Mann, Deutsche Geschichte des 19, und 20. Jahrhunderts, Hamburg 1969, 889ss.; Hubertus Prinz zu Löwenstein, Deutsche Geschichte, München-Berlin 1976, 595ss.; Kurt Nowak, Geschichte des Christentums in Deutschland. Religion, Politik und Gesellschaft vom Ende der Aufklärung bis zur Mitte des 20. Jahrhunderts, München 1995, 277ss.

[35] Citado por: Heinrich Rommen, Die Ewige Wiederkehr des Naturrechts, München 19472, 161-162.

 

[36] Cf. Kurt Nowak, Geschichte des Christentums in Deutschland…, o.c., 268-277.

[37] Es extraordinariamente ilustrativo al respecto volver a leer el discurso-ponencia de Konrad Adenauer después de su elección como el primer presidente de la Unión Cristiano Demócrata para la Zona Británica, en el Aula de la Universidad de Colonia, del 24 de marzo de 1946, publicado, de nuevo, en el Frankfurter Allgemeine Zeitung del 5 enero de 2001, 6.

 

[38] Heinrich Rommen, Die Ewige Wiederkehr des Naturrachts…, o.c., 159: “Der totale Staat und die Ideologie, auf die er sich beruft, sind Enderscheinungen und meinen nicht den Beginn einer nuen Ära. Ja, sie sind zu einem nicht geringen Teil das Endergebnis des Positivismus”.

[39] Heinrich Rommen, Die Ewigw Wiederkehr des Naturrechts…, o.c., 159.147: “Der moderne totale Staat und die ihn begründenden Ideologien aber bedeuten letzthin die reductio ad absurdum des Axioms: voluntas facit legem”. “Es sollte auch stutzig machen, dass die nazionalsozialistische Revolution `legal´ war im Sinne des  Positivimus”.

 

[40] Gustav Radbruch, Gesetzliches Unrecht und Übergsetzliches Recht, en: Rechtsphilosophie, Stuttgart 19565, 237: “Mittels zweier Grundsätze wusste der Nationalsozialismus seine Gefolgschaft, einerseits die Soldaten, andererseits die Juristen, an sich zu fesseln: Befehl ist Befehl und Gesetz ist Gesetz”.

[41] Gustav Radbruch, Rechtsphilosophie…, o.c., 335: “Diese Auffassung von Gesetz und seiner Geltung (wir nennen sie die positivistische Lehre) hat die Juristen wie das Volk wehrlos gemacht gegen so willkürliche, noch so grausame, noch so verbrecherische Gesetze. Sie setzt letzten Endes das Recht der Macht gleich, nur wo die Macht ist, ist das Recht”.

[42] Gustav Radbruch, Rechtsphilosophie…, o.c., 335: “Nein, es hat nicht zu heissen: alles was dem Volk nützt, ist Recht, vielmehr umgekehrt: nur was Recht ist, nützt dem Volke”.

[43] Heinrich Rommen, Die Ewige Wiederkehr des Naturrechts…, o.c., 161: “Natur... bedeutet... die vernünftige Natur, begabt mit Intellekt und freiem Willen, wie sie jedem Menschen zukommt und auf welcher dann die Würde, die Freiheit und Initiative der individuellen Person beruhen”.

[44] Íbid.,  161: “... bedeutet das Wort  –Natur–  die universale Ordnung des geschaffenen Seins und das darauf beruhende Sollen”.

[45] Íbid., 158: “Viele Zeichen also weisen eindeutig hin auf eine Renaissance des Naturrechts, und zwar des metaphisischen, des ius naturale perenne, nicht des individualistischen, genau so wie wir in der Ethik wieder zur materialen Wertlehre und in der Philosophie wieder zur Metaphysik kommen”.

[46] Gustav Radbruch, Rechtsphilosophie…, o.c., 353: “Wo Gerechtigkeit nicht einmal erstrebt wird, wo die Gleichheit, die den Kern der Gerechtigkeit ausmacht, bei der Setzung positiven Rechts bewusst verleugnet wurde, da ist das Gesetz nicht etwa nur ‘unrichtiges Recht’, vielmehr entbehrt es überhaupt der Rechtsnatur”.

[47] Íbid.,  352: “Rechtssicherheit ist nicht der einzige und nicht der entscheidende Wert, den das Recht zu verwirklichen hat”.

 

[48] Íbid.,  353: “Der Konflikt zwischen der Gerechtigikeit und der Rechtssicherheit dürfte dahin zu lösen sein, dass das positive, durch Satzung und Macht gesicherte Recht auch dann den Vorrang hat, wenn es inhaltlich ungerecht und unzweckmässig ist, es sei denn, dass der Widerspruch des positiven Gesetzes zur Gerechtigkeit ein so unerträgliches Mass erreicht, dass das Gesetz als ‘unrichtiges Recht’ der Gerechtigkeit zu weichen hat”.

[49]  Íbid., 336: “Es gibt also Rechtsgrundsätze, die stärker sind als jede rechtliche Satzung, so dass ein Gesetz, das ihnen widerspricht, der Geltung bar ist. Man nennt diese Grundsätze das Naturrecht oder das Vernunftrecht”.

[50] Íbid.,  336: “Gewiss sind sie im Einzelnen von machem Zweifel umgeben, aber die Arbeit der Jahrhunderte hat doch einen festen Bestand herausgearbeitet, und in den sogenanten Erklärungen der Menschen-und Bürgerrechte mit so weitreichender Übereinstimmung gesammelt, dass in Hinblick auf manche von ihnen nur noch gewollte Skepsis den Zweifel aufrechterhalten kann”.

[51] Íbid., 352: “Allerorten wird also unter dem Gesichtspunkt des gesetzlichen Unrechts und des übergsetzlichen Rechts der Kampf gegen den Positivismus aufgenommen”.

[52] Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland, edición de C.H. Beck’sche Verlagsbuchhandlung, München 196940, 24: “Im Bewusstsein seiner Verantwortung vor Gott und den Menschen…”.

[53] Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland, ed. citada, 25:  “Die Würde des Menschen ist unantastbar. Sie zu achten und zu schützen ist Verplichtung aller staatlichen Gewalt” (Art. 1,1).

 

[54] Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland, ed. citada, 25: “Das Deutsche Volk bekennt sich darum zu unverletzlichen und unveräusserlichen Menschenrechte als Gundlage jeder menschlichen Gemeinschaft, des Friedens und der Gerechtigkeit in der Welt” (Art. 1,2).

[55] Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland, ed. citada, 25: “Die nachfolgenden Grundrechte binden Gesetzgebung, vollziehende Gewalt und Rechtssprechung als unmittelbar geltendes Recht” (Art. 1,3).

[56] Heinrich Rommen, Die Ewige Wiederkehr des Naturrechts…, o.c. 161; cf. Anton  Rauscher, Kirche in der Welt …, , o.c.,  236-252.

[57] Cf. Hans Dieter Schelauske, Naturrechtsdiskussion in Deutschland. Ein Überblick über zwei Jahrzehnte: 1945-1965, Köln 1968; Giorgio del Vecchio, Lezioni di Filosofia del Diritto, Milano 196211, 94-184; Alfred Verdross, Abendländische Rechtsphilosophie, Wien 19632, 199-239; Javier Hervada, Historia de la Ciencia del Derecho Natural, Pamplona 1987, 311-329.

[58] Una sugestiva panorámica de esta literatura la ofrecen sendas misceláneas editadas respectivamente por: Werner Maihofer, Naturrecht oder Rechtspositivismus?, Darmstadt 1966; y por Arthur Kaufmann, Die ontologische Begründung des Rechts, Darmstadt 1965.

[59] Cf. Josef Fuchs S.J., Lex Naturae. Zur Theologie des Naturrechts, Düsseldorf 1955; Franz Böckle, Das Naturrecht im Disput,  Düsseldorf 1966.

 

[60] Cf. Gottlieb Söhngen, Gesetz und Evangelium, Munchen 1957, 1-11; Antonio M. Rouco Varela, Schriften zur Theologie des Kirchenrechts und zur Kirchenverfassung, hrsg. v. W. Aymans, L. Gerosa, Ludger Müller, Paderborn-München-Wien-Zürich 2000, 3-14; G. Santer, Recht, en: Evangeliches Staatslexikon3, 2, 2693-2706; Erik Wolf, Das Problem der Naturrechtslehre, Karlsruhe 19592; Bruno Schüller S.J., Die Herrschaft Christi und das Weltliche Recht, Roma 1963.

[61] Cfr. Anton Rauscher, Kirche in der Welt 1…, o.c., 163-252; Franz Klüber, Katholische Gessell–schaftslehre, Osnabrück 1968, 257-568.

 

[62] Concilio Vaticano II, Declaración Dignitatis humanae 2.

[63] Concilio Vaticano II, Constitución Gaudium et spes 22.26.25. Cf. Franz Klüber, Katholische Gesellschaftslehre …, o.c. 451-568.

 

[64] Cf. Olivier Cayla, Droits, y Pierre Bouretz, Droit. Droits et libertés, en: Dictionaire d´éthique et de philosophie morale, sous la direction de Monique Cento-Sperber, Presses Universitaires de France, Paris 1996, 439-446.446-452; cf. Enrique M. Ureña, La teoría crítica de la sociedad de Habermas. La crisis de la sociedad industrializada, Madrid 1998.

[65] Cf. Mathias Lutz-Bachmann, Kritische Theorie, en: Lexikon für Theologie und Kirche3, 6, 488-489; Philosophie in der Gegenwart. In Einzeldarstellungen. Von Adorno bis v. Wright, hrsg. v. Julian Nida-Rümelin, Stuttgart 19994, 1-9. 277-287.334-339.486-491; Johannes B. Metz, Zur Theologie der Welt, Mainz-München 1968; Martin Kriele, Befreiung und politische Aufklärung, Freiburg-Basel-Wien 1980; Joseph Kardinal Ratzinger, Kirche,Ökumene und Politik. Einsiedeln 1987, 211-243; Olegario González de Cardedal, La entraña del Cristianismo, Salamanca 1997, 779-812; Leonardo Boff, Los derechos fundamentales del  hombre en la perspectiva latinoamericana, en: Les Droits Fondamentaux du Chrétien dans l’Eglise et dans la Société, en: Actes du IVe Congrès International de Droit Canonique, Fribourg Suisse 1981, 835-842.

 

[66] Cfr. Martin Kriele, Befreiung und politische Aufklärung, o.c. 187-217; Helmut Schelsky, Die Arbeit tun die anderen, Opladen 19752.

[67] Juan Pablo II, Carta Encíclica Redemptor hominis, 13b.

[68] Concilio Vaticano II, Constitución Gaudium et spes,  76.

[69] Cf.  Martin Kriele, Befreiung und politische Aufklärung..., o.c., 218-255; Anton Rauscher, Kirche in der Welt 1..., o.c., 381-381-520; Javier Hervada, Introducción crítica al derecho natural, Pamplona 19864; id., Escritos de Derecho Natural, Pamplona 1986,425-446; Pedro Serna Bermudez, Positivismo Conceptual y Fundamentación de los Derechos Humanos, Pamplona 1990; Congregación para la Doctrina de la Fe, Instrucción sobre Libertad Cristiana y Liberación, Ciudad del Vaticano 1986; Comisión Teológica Internacional, Promoción humana y salvación cristiana (1976),  y Dignidad y derechos de la persona humana (1983), en: Comisión Teológica Internacional. Documentos 1969-1996, ed. por Cándido Pozo S.J., Madrid 1998, 147-167.305-325; W. Pannenberg, Zur Theologie des Rechts, en: Ethik und Ekklesiologie. Gesammelte Aufsätze, Göttingen 1977, 11-40.

 

[70] Juan Pablo, Carta Encíclica  Veritatis splendor,  101.

[71] Cf. AA.VV., Estudios sobre la Carta Encíclica “Sollicitudo Rei Socialis”, coordinados por Fernando Fernández, Madrid 1990; AA.VV., Comentario a la “Centesimus Annus”, Acción Social Empresarial, Madrid 1992; AA.VV., Estudios sobre la Encíclica “Centesimus Annus”, coordinados Fernando Fernández, Madrid 1992; Comentarios a la “Veritatis splendor”, sd. por Gerardo del Pozo Abejón, Madrid 1994; Juan A. Martínez Camino (ed.), Libertad de verdad. Sobre la Veritatis splendor, Madrid 1995; Comentario interdisciplinar a la “Evangelium vitae”, edi. por Ramón Lucas Lucas, Madrid 1996; Klaus Tanner, Der lange Schatten des Naturrechts, Stuttgart-Berlin-Köln, 1993; Eberhard Schockenhoff, Naturrecht und Menschenwürde, Mainz 1996.

[72] Julián Marías, Tratado de lo mejor..., o.c., 137.

[73] Cf. Carlo Bresciani, L´Humanum nella situazione di confine e la Bioética, en: Anthropotes XV/1 (1999) 105-121.

[74] Menschenwürde? Ich weiss nicht, was das ist. Ich bin ihr noch nie begegnet, en: Die Tagespost, Nr 77, 29.6.2000, Kirche Aktuell, 4.

[75] James D. Watson, Die Ethik des Genoms. Warum wir Gott nicht mehr die Zukunft des Menschen überlassen dürfen, en: Frankfurter Allegemeine Zeitung, 26 septiembre 2000, opina que no es acceptable, “dass erblich behinderte Föten die gleichen existenziellen Rechte haben, wie jene, denen ein gesundes und produktives Leben gegeben ist”.

[76] James D. Watson, Die Ethik des Genoms..., artículo citado del Frankfurter Allgemeine Zeitung, afirma “dass niemand gezwungen wurde, ein Kind zu lieben und zu unterstützen, dessen Leben niemals zur Hoffnung auf Erfolg Anlass gegeben hätte”.

 

[77] Peter Singer, Repensar la vida y la muerte..., o.c., 199.202.206.

[78] Julián Marías, Sobre el Cristianismo..., o.c., 108.

[79] C.S. Lewis, The Abolition of Man, London 1987, traducción española de Javier Ortega García, Madrid 19873, b5.

[80] Romano Guardini, Sorge um den Menschen 1…, o.c.,  25-38.39-66.244-245: “Sein ist ein Zeitwort; Existieren ist ein Akt; als Mench da zu sein, ist eine Leistung. Diese Leistung schliesst das Moment des Macht-Habens, der Macht-Übung, der Macht-Verantwortung in sich: Kann der Existenzakt des Menschen beliebig viel Macht tragen? Oder gibt es für ihn die Möglichkeit  –und damit die Gefahr–  der existentiellen Überanstrengung?”.

[81] Cf. Julián Marías, Aspectos del Cristianismo..., o.c., 103.

[82] Cf. Julián Marías, Persona, Madrid 1996; Robert Spaemann, Personen. Versuche über den Unterschied zwischen “etwas” und “jemand”, Stuttgart 1996; Romano Guardini, La existencia del cristiano, B.A.C., Madrid 1997, 417-504; id., Ética, B.A.C., Madrid 1999, 149-186; Hans Rotter, Person und Ethik, Zur Grundlegung der Moraltheologie, Innsbruck–Wien 1993; Luis F. Ladaria, Antropologia teológica, Roma 1987, 87–176; Olegario González de Cardedal, La entraña del Cristianismo..., o.c.,  619-681.

[83] Mensaje de Su Santidad Juan Pablo II para la celebración de la Jornada Mundial de la Paz, 1 enero 1999, 2; Juan Pablo II, Discurso en la audiencia especial del 4 noviembre de 2000 a parlamentarios y políticos, La Política al servicio del bien común, en: Documentos “Alfa y Omega” 10,7, en el Semanario Alfa y Omega 236 (30.11.2000).

[84] Franz Wolfinger, Vincent Berning, Karl-Heinz Menke, Gerfried W. Hunold,  Personalismus, en: Lexikon für Theologie und Kirche3, 8, 53-61.

 

[85] Gregorio Peces–Barba, Rehacer la Ilustración, en: ABC, sábado 16.12.2000,3; id., Curso de derechos fundamentales. Teoría general, Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado  1999; Derechos Humanos. Concepto, Fundamentos, Sujetos, ed. Jesús Ballesteros, Madrid 1992.

 

[86] Cf. Joseph Kardinal Ratzinger, Wahrheit, Werte, Macht. Pluralistische Gesellschaft ins Kreuzverhör, Frankfurt a. Main 1999.

 

 

[87] Hans Kelsen, Reine Rechtslehre, Wien 19602, 1.

[88] Muy significativo a este respecto es el Prefacio de Norberto Bobbio a su teoría general del derecho, cf. Norberto Bobbio, Teoría generale del diritto, Torino 1993, VII-X; cf. H. Dreier, Rechtslehre, en: Historisches Wörterbuch der Philosophie 8, 1992, 288-292.

[89] Cf. Hans Kelsen, Reine Rechtslere…,  o.c., 196-209.228-230.

[90] La regionalización de las garantías internacionales de los derechos humanos se ha desarrollado muy pronto, y en un ritmo sincrónico, especialmente en Europa, con las adoptadas por la ONU. El último acto del proceso europeo de elaboración de normas garantizadoras de los derechos de la persona humana tuvo lugar el 14 de octubre pasado en Niza con la aprobación de un proyecto de Carta de los Derechos Fundamentales para la Unión Europea por parte de los Jefes de Estado y de Gobierno. Un primer análisis valorativo de la misma en Joseph Kardinal Ratzinger, Europa. Seine geistigen Grundlagen gestern, heute, morgen, en: Die Tagespost, Nr. 150, 16 diciembre 2000, Kirche Aktuell, 5; (texto íntegro traducido por Carlos Fortea con el título Europa, política y religión. Los fundamentos espirituales de la cultura europea de ayer, hoy y mañana, en: Nueva Revista de política, cultura y arte 73 (2001) 67-88). Sobre el proceso en general, cf. Antonio Truyol y Serra, Los derechos humanos..., o.c., 52-64. 71-80.83-98.

 

[91] Hans Kelsen, Reine Rechtslehre…, o.c., 104: “In der Voraussetzung der Grundnorm wird kein dem positiven Recht traszendenter Wert bejaht”.

[92] Cf. Karl Larenz, Methodenlehre der Rechtswissenschaft, Berlin-Göttingen-Heidelberg 1960, 83-143; Pedro Serra Bermúdez, Positivismo conceptual y fundamentación de los derechos humanos..., o.c., 135-247.

 

[93] José Ortega y Gasset, La rebelión de las masas, Madrid 199933, 45.

[94] Cf. J. J. van der Ven, Rechtssoziologie, en: Staatslexikon6, 6, 680-685; Hermann Oetjens, Kritischer Rationalismus und Rechtssoziologie, hrsg. v. Wolfgang Naucke, Paul Trappe,  Nenwied-Berlin 1970, 11-23; Alfred Verdross, Abendländische Rechtsphilosophie..., o.c., 194-198.

[95] Cf. Pedro Serna Bermúdez, Positivismo conceptual y fundamentación de los derechos humanos..., o.c., 276-356; Dario Composta, Filosofia del diritto, Roma 1991,31-40.

[96] Cf.  Manual de Filosofía del Derecho, coordinado por Francisco Puy Muñoz y Angeles López Moreno, Madrid 2000.

[97] Cf. Béla Weissmarhr, Philosophische Gotteslehre, Stuttgart-Berlin-Köln-Mainz 1983; Manuel Cabada Castro, El Dios que da que pensar. Acceso filosófico-antropológico a la divinidad, B.A.C., Madrid 1999.

 

[98] Johannes Meissner, Naturrecht ist Existenzordnung, en: Werner Maihofer, Naturrecht oder Rechtspositivismus…, o.c., 527-553; el mismo Das Naturrecht, Innsbruck-Wien-München 19604, 21-125. Eberhard Schockenhoff, Naturrecht und Menschenwürde…, o.c., 297-317.

[99] Cfr. Eberhard Schockenhoff, Naturrecht und Menschenwürde..., o.c., 181-197; Javier Hervada, Escritos de Derecho Natural, Pamplona 1986, 425-443.

[100] A este respecto y en el contexto de un discurso sobre lo que significa verdadera renovación en la Iglesia y en la sociedad escribe Joseph Cardinal Ratzinger, Zur Gemeinshaft gerufen, Freiburg-Basel-Wien 1991, 140-141: “Aber der Ruf nach Moral bleibt schliesslich doch kraftlos, weil die Masstäbe sich in einem Nebel von Diskussionen verbergen. In der Tat kann der Mensch die blosse Moral nicht ertragen, nicht von ihr leben: Sie wird ihm zum Gesetz, das den Widerspruch hervorruft und die Sünde gebiert”; cf. Antonio M. Rouco Varela, Filosofía o Teología del derecho?, en: Wahrheit und Verkündigung, Michael Schmaus zum 70. Geburtstag II,  hrsg. v. L. Scheffczyk, W. Dettloff, R. Heinzmrann, München–Paderborn–Wien 1967, 1722-1736.

[101] Según  la conocidísima fórmula de Karl Rahner, título de una de sus primeras y más emblemáticas obras: Hörer des Wortes, München 1941; cf. Michael Schulz, Karl Rahner begegnen, Augsburg 1999; Henri du Lubac, Le Mystere du Surnaturel, París 1965; cf. Rudolf Voderholzer, Henri du  Lubac begegnen. Augsburg 1999; id., Dei Einheit der Schrift und ihr geistiger Sinn. Der Beitrag Henri de Lubacs zur Erforschung von Geschichte und Systematik christlicher Bilbelhermeneutik, Johannes Verlar, Freiburg 1998; Hans Urs von Balthasar, Homo creatus est. Skizzen zur Theologíe V, Einsieden 1986,  11–37.52–77; G.L. Müller, Katholische Dogmatik, Herder, Freiburg 1995; Leo Scheffczyk-Anton Ziegenaus, Katholische Dogmatik I, Aachen 1997, 17–21.

[102] Cf. Antonio María Rouco Varela, Filosofía o Teología del Derecho…,  a.c., 1715–1741; Hans Urs von Balthasar, Homo creatus est…, o.c…, 354–367 (Die Seligpreisung und die Menschenrechte); Gottlieb Söhngen, Gesetz und Evangelium…, o.c., 26: ( Im Geist des so verstandenen Evangeliums betete Augustin in seinen ‘Confessiones’ (X 29, 40): Da quod iubes et iube quod vis…; Gottlieb Söhngen, Grundfragen einer Rechtstheologie München 1962, 57: “Einer der grossen  Ansprüche Kants lautet: Metaphysik bezieht alles auf Weisheit, aber durch den Weg der Wissenschaft (B878). Von Anselms Satisfaktionstheorie darf es entsprechend heissen: Theologie bezieht alles auf Gottes überrechtliche Gerechtigkeit, aber durch den Weg, die Analogie unseres Rechtsdenkens”; y 157: “Sagt, wo finde sich die Gerechtigkeit, welche Liebe mit sehenden Augen ist?  ––so hörten wir Nietzsche fragen. Der religiöse Mensch und besonders der Christ wird darauf antworten: Bei Gott: bei Gott findet sich die Gerechtigkeit, welche Liebe mit sehenden Augen ist”.

[103] Concilio Vaticano II, Declaración Dignitatis humanae, 11; Juan Pablo II, Carta Encíclica Veritatis splendor, 31: “En concreto, el derecho a la libertad religiosa y al respeto de la conciencia en su camino hacia  la verdad es sentido cada vez más como fundamento de los derechos de la persona, considerados en su conjunto”; cf.  id., Carta Encíclica Redemptor hominis, 17.