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Enviado por Luis Carlos Alzate Ríos |
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RESUMEN
En
la presente ponencia se estudia de forma general la figura jurídico
constitucional de los estados de excepción, como mecanismo del Estado para
afrontar la imprevisibilidad a la que se encuentra sujeta la vida humana, la
que pueden afectar la aplicación del orden normativo existente y cuyo objeto
final es la preservación de la vigencia de las instituciones ordinarias y el
restablecimiento de su pleno vigor. Posteriormente se desarrollan los controles
existentes frente a los estado de excepción por los posibles abusos del
Ejecutivo en ejercicio de las funciones que conllevan a su favor al declarar la
excepcionalidad y cuyo fin específico es la protección de la plena vigencia de
la constitución y de los derechos humanos como derechos intangibles e
irrenunciables.
HOJA DE VIDA DEL AUTOR
LUIS
CARLOS ALZATE RÍOS, Abogado de la Universidad La Gran Colombia, Especialista en
Derecho Público y Derecho Comercial de las Universidades Externado de Colombia
y Pontificia Bolivariana, Diplomado en Conciliación en la Universidad
Pontificia Bolivariana y estudiante de primer semestre de Filosofía de la
Universidad del Quindío. En la actualidad se desempeña como Asesor Jurídico de
COMFENALCO, Conciliador de la CÁMARA DE COMERCIO DE ARMENIA y tutor en las
materias derecho administrativo y derecho constitucional en el programa
Administración de Negocios de la Universidad del Quindío.
INTRODUCCIÓN
Las
constituciones políticas de los Estados modernos, tienen por objeto principal
la regulación de las relaciones humanas entre sí, su interacción con el Estado
y la correlación de los órganos y ramas de éste en situaciones de normalidad.
Sin embargo y dada la imprevisibilidad a la que se encuentra sujeta la vida
humana, las mismas contemplan regulaciones para las épocas en las que se
presenten actos y hechos anormales, que pueden afectar la aplicación del orden
normativo existente y cuyo objeto final es la preservación de la vigencia de
las instituciones ordinarias y el restablecimiento de su pleno vigor. Dicha
regulación se conoce con el nombre de ESTADOS
DE EXCEPCIÓN. La declaratoria de los mismos conlleva, por lo general, a la
concentración de poder por parte de una de las ramas del Estado y en particular
del Presidente como cabeza de la rama ejecutiva, produciendo con ello la
posibilidad de abusos por parte del mismo ante la fragilidad de los derechos
fundamentales de los simples ciudadanos. No obstante la existencia del
desbalance entre los poderes públicos en los estados de excepción, lo mismo no
significa que sean sinónimos los términos estado de excepción y estado de
hecho, dado que es únicamente una expresión diferente del estado de derecho
pero en circunstancias especialísimas.
Por
lo anterior, es importante plantear el estudio de la figura jurídica de los
estados de excepción a la luz de las posibles limitaciones o vulneraciones de
los derechos humanos, como derechos que deben ser garantizados y materializados
por el Estado moderno, concebido éste como un Estado Constitucional o Estado
Social de Derecho, al plantear estos la vigencia temporal de un sistema legal
diferente o alternativo, por lo general, más restrictivo de los derechos
fundamentales.
Para
esto, se planteará una primera parte referente a la regulación general y especial
de los estados de excepción en la legislación interna que los regulan, y una
segunda parte sobre los mecanismos jurídicos internos de control sobre dichos
estados frente a los derechos humanos y por último unas anotaciones especiales
referentes a la regulación contenida en la constitución y la ley referente a la
limitación de los derechos humanos en general y algunos en especial.
1.1. FUNDAMENTOS DE LOS ESTADOS
DE EXCEPCIÓN:
Los
estados de excepción, pueden ser catalogados como un mal necesario, dado que el
Estado debe estar dotado de herramientas suficientes para afrontar los cambios
y hechos extraordinarios que puedan atentar contra su existencia y estabilidad.
Por lo anterior, se han planteado varios fundamentos para su consagración
normativa, según se entran a explicar seguidamente.
Los
orígenes remotos de los estados de excepción nos llevan hasta el génesis mismo
del Estado, en la Roma antigua, en donde se basaban en la facultad de dominio y
capacidad de sometimiento de los poseedores del poder, emperadores, frente a
quienes pretendían de una u otra forma desestabilizar el régimen constituido.
En dichos regímenes no era tan necesaria la adopción de medidas
extraordinarias, dado que la concentración misma del poder en el monarca
principal, hacían que éste tuviera amplias facultades en todo momento.
Posteriormente
su fundamentación pasó del derecho penal en préstamo al derecho constitucional,
con las nociones propias de aquél como son el estado de necesidad y la legítima
defensa, entendido el primero como la necesidad de proteger un derecho propio o
ajeno de un peligro actual o inminente y el segundo como la reacción ante una
agresión injusta con iguales características de actualidad o inminencia, aplicadas
las anteriores instituciones jurídico penales a la protección del Estado.
Por
último, se fundamentan la existencia de los estados de excepción en el deber
del Estado de cumplir en todo momento con su obligación principal, la
protección y materialización de los derechos fundamentales de la persona
humana, para lo cual debe proveer seguridad y bienestar.
De
las anteriores justificaciones de la existencia de la institución jurídica
comentada, se encuentra más acorde con la concepción actual del Estado como un
Estado Constitucional o Social de Derecho, la última, dado que es la que más se
acerca a los fines esenciales del Estado moderno.
1.2. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL
COLOMBIANA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN:
La
histórica jurídico constitucional de Colombia es un largo trasegar por un
perpetuo estado de excepción y en particular por el llamado con anterioridad
Estado de Sitio.
La
evolución constitucional de esta figura se remonta hasta la primera
Constitución Política nacional de 1821, en la cual se consagraba en sus
artículos 55 y 128 la regulación referente el primero a la guerra exterior y el
segundo a la conmoción interior. Posteriormente, las Constituciones Políticas
de 1830 y 1843, no hicieron referencia expresa de los estados de excepción, limitándose
a atribuir al Presidente de la República la función de conservar el orden
interno y repelar cualquier ataque exterior; pero en el intermedio de las
anteriores constituciones, en la Constitución Política del Estado de la Nueva
Granada de 1832 encontramos una regulación más exhaustiva y detallada de la
conmoción interior y ataque exterior en sus artículos 108 y 109, limitando los
poderes del ejecutivo a los que le concediere el Congreso y en su receso el
Consejo de Estado, pero con amplias facultades para dictar órdenes hasta de
tipo judicial y de rentas nacionales, limitando en el tiempo dichas facultades,
pero de manera imprecisa. Las posteriores constituciones, las de 1853, 1858 y
1863, de corte más liberal, no hicieron alusión expresa a los estados de
excepción, limitándose a otorgar facultades al Presidente para declarar la
guerra exterior, previamente decretada por el Congreso.
Mención
aparte merece la Constitución Política de 1886, de corte conservador y
autoritario. En su texto original, encontramos dicha regulación en los
artículos 118 numeral 8 y 121, otorgando al Presidente amplias facultades
legislativas y limitando en el tiempo, de manera imprecisa, dichas facultades.
La mencionada Constitución, fue reformada para buscar el uso racional de los
estados de excepción, a través de los siguientes Actos Legislativos: El Acto
Legislativo 3 de 1910, limitó el ámbito de las normas dictadas a suspender las
normas contrarias al estado de sitio, sin poder derogar las leyes; el Acto
Legislativo 1 de 1960 se introdujo el control político por parte del Congreso y
un control jurisdiccional por parte de la Corte Suprema de Justicia, pero
previa solicitud del Congreso, avanzando así, teóricamente hacia una limitación
del Ejecutivo frente a estas facultades, y por último el Acto legislativo 1 de
1968 en el cual se consagró la limitación de las facultades en el Derecho de
Gentes, concepto que en la actualidad se conoce como el Derecho Internacional
Humanitario, el cual consagra un control jurisdiccional automático de todos las
normas dictadas por el Presidente, por parte de la Corte Suprema de Justicia y
por último crea el estado de conmoción del orden económico o social, dado que
hasta esta reforma, los estados de excepción se limitaban a consagrarse por
motivos de orden público.
El
uso de este régimen por parte del Ejecutivo en vigencia de las constituciones
comentadas fue excesivo y abusivo, dado que a través de este mecanismo sometido
a controles débiles, los Presidentes se aprovechaban para atribuirse funciones
legislativas que constitucionalmente no les pertenecían, y legislaban sobre
todos los temas so pretexto de preservar o restablecer el orden público
perturbado.
1.3. REGULACIÓN ACTUAL DE LOS
ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991:
Dentro
del estudio del derecho comparado, se utilizan tres modelos de estados de
excepción. El primero consiste en la ausencia total de estados de excepción, es
decir, no se prevé la posibilidad de suspender la Constitución, modelo adoptado
por Bélgica. El segundo modelo se caracteriza por la existencia de estados de
excepción a través de los cuales el Estado puede suspender la vigencia de la
Constitución de manera temporal y en los casos taxativamente enunciados y una
vez sea superada la crisis, restablecer el orden. Y por último, la dictadura
constitucional, que es mucho más amplia frente a las medidas que puede adoptar
el ejecutivo, modelo que adopto Francia en su Constitución de 1958 y que fue
propuesto por el actual Procurador General de la Nación para ser por Colombia
hace poco.
El
sistema colombiano se puede clasificar como un sistema mixto entre el primero y
el segundo, dado que el Ejecutivo puede tomar medidas para restablecer el
orden, pero el régimen constitucional vigente no se puede suspender en ningún
momento.
Como
marco jurídico de la regulación interna de los estados de excepción,
encontramos como es obvio la Constitución Política en sus artículos 212 a 215 y
la Ley Estatutaria 137 de 1994, normas que regulan tres tipos de estados de
excepción, el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el
estado de emergencia; marco que se entra a explicar someramente partiendo de la
regulación general y las normas especiales de cada estado:
1.3.1. Puntos comunes de las tres
clases de estados de excepción:
En
el seno de la Asamblea nacional constituyente de 1991, se caracterizaron los
debates en torno a los estados de excepción, como una reacción de rechazo
frente al uso abusivo por parte del Ejecutivo del estado de sitio, vigente en
la constitución de 1886. Por eso, encontramos una regulación extensa, llena de
requisitos de forma y de fondo y de controles de todo tipo.
Como
notas generales que caracterizan los tres estados consagrados en la
constitución colombina, encontramos:
·
La declaratoria de
uno de los estados se encuentra en cabeza del Gobierno en pleno, es decir, el
Presidente de la República y todos sus Ministros, quienes suscribirán el
Decreto que motiva la adopción de medidas extraordinarias.
·
El mencionado decreto
debe estar suficientemente motivado respecto a la ocurrencia de los hechos
excepcionales que dan lugar a alguno de los estados de excepción regulados, es
decir, se debe justificar la relación existente entre los hechos que causaron
la perturbación, las razones de fondo para declararlo y las medidas
legislativas tomadas para superarlo.
·
El decreto de
declaratoria del estado de excepción y los posteriores que se dicten en
ejercicio de las facultades legislativas trasladadas el presidente, están
sometidos a control jurídico constitucional automático de la Corte
Constitucional y a control político por parte del Congreso de la República.
·
La declaratoria de
uno de los estados de excepción, conlleva a la alteración temporal del
principio de división de poderes, dado que se concentra en el Ejecutivo la
facultad legislativa a través de la expedición de Decretos Legislativos con
igual jerarquía dentro de la pirámide normativa que la ley, facultad que en
términos de normalidad la ejerce el Congreso de la República.
·
A través de ninguna
de las clases de estados de excepción se puede modificar o suspender la
Constitución, es decir, su jerarquía consagrada en el artículo 4 sobre todas
las demás fuentes normativas no cesa por el hecho de la declaratoria del estado
de excepción. En resumen las facultades del Presidente son
infraconstitucionales como poder constituido.
·
Otra característica
esencial de los tres estados de excepción es la transitoriedad, dado que en la
nueva constitución se supera con limites temporales expresos en cuanto al estado
de conmoción interior y de emergencia, la concepción en la anterior
constitución daba lugar a una excepcionalidad perpetua.
Estudiadas
estas características comunes, seguidamente se analizarán las tres clases de
estados de excepción consagrados en la Constitución Política de 1991.
1.3.1.1. Estado de guerra
exterior:
Constituye
un estado excepcional, cuyo hecho habilitante es una agresión a Colombia de un
Estado extranjero o viceversa, la agresión de Colombia a un Estado extranjero.
En este caso más que la defensa de la constitución, se encuentra de por medio
la existencia del Estado con sus caracteres esenciales de independencia,
soberanía, integridad territorial y orden legal.
La
declaratoria la hará el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, previa autorización del Senado, salvo que sea necesario repeler una
agresión en cuyo caso lo podrá declarar el Presidente de la República, con la
firma de todos sus ministros.
En
este estado de excepción no existe límite expreso en cuanto al ejercicio de las
funciones legislativas por parte del Presidente, dado que las facultades rigen
hasta tanto se declare restablecida la normalidad.
El
Congreso ejercerá sus funciones constitucionales y legales a plenitud, y el
gobierno le informará, motivada y periódicamente sobre los decretos que haya
dictado y la evolución de los acontecimientos.
Los
decretos legislativos que dicte el gobierno podrán suspender las leyes
incompatibles con el estado de guerra, regirán durante el tiempo que ellos mismos
señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la
normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformar o derogar los
mencionados decretos legislativos con el voto favorable de los dos tercios de
los miembros de una y otra cámara.
1.3.1.2. Estado de conmoción
interior:
Su
hecho habilitante es la grave perturbación del orden público que atente de
manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado,
o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.
La
declaratoria la hará el Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros y podrá decretar el estado de conmoción interior en toda la República
o parte de ella.
En
esta clase de estado de excepción, las facultades extraordinarias del
Ejecutivo, solo podrán ser ejercidas hasta por un término no mayor de noventa
días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales
requiere concepto previo y favorable del Senado de la República. La anterior es
una clara reacción frente al límite sin especificación en el tiempo, existente
en la Constitución de 1886 frente al estado de sitio.
Los
decretos que dicte el gobierno tendrán como fin el conjurar las causas de la
perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos legislativos
podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán
de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, pero podrá prorrogar
su vigencia hasta por noventa días más.
El
Congreso seguirá ejerciendo sus funciones de manera normal y si no se encuentra
en cesiones, se reunirá por derecho propio, dentro de los tres días siguientes
a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción.
El
Presidente deberá pasar inmediatamente un informe motivado al Congreso, sobre
las razones que determinaron la declaración.
1.3.1.3. Estado de emergencia:
El
hecho habilitante del estado de emergencia, lo constituye la perturbación o
amenaza en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o una grave calamidad pública.
Su
declaratoria se encuentra en cabeza del Presidente, con la firma de todos los
ministros.
Igual
que el estado explicado con anterioridad, el estado de emergencia económica,
social y ecológica, se encuentra limitado a un período hasta de treinta días en
cada caso, y sumados las declaratorias de este estado en un año calendario, no
podrán exceder de noventa días.
La
legislación promulgada por el Ejecutivo, tendrá como único fin, conjurar la
crisis e impedir la extensión de sus efectos. Su contenido deberá tener
relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma
transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos
últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.
El
Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, señalará el
término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que
se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare
reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El
Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo
de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las
causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se
pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El
Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá
derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en
aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno. En
relación con aquéllas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá
ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
1.4. REGULACIÓN ACTUAL DE LOS
ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA NORMATIVIDAD INTERNACIONAL ACOGIDA POR COLOMBIA:
Por
su importancia, merecen comentario aparte, las normas internacionales acogidas
por Colombia que regulan en algunos aspectos lo concerniente a los estados de
excepción, con el fin de unificar una serie de criterios en el orden
internacional sobre la regulación y formalidades internas.
Dentro
de la mencionada regulación, es de vital importancia el PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS y el PACTO DE SAN JOSÉ, incorporado a la
legislación interna, el primero a través de la Ley 74 de 1968 y el segundo a
través de la Ley 16 de 1974. Dentro de la regulación consagrada en dicho
instrumento internacional, encontramos los siguientes principios que deben
regir la regulación interna sobre estados de excepción:
·
Principio de
legalidad: El cual consiste en la existencia previa a la declaratoria, de la
norma constitucional o legal que regule los requisitos para ello y la
existencia de normas que consagren controles.
·
Principio de
proclamación: Es la obligación por parte de la autoridad autorizada para
declarar el estado de excepción, de poner en conocimiento público dicha medida
y todas las que en el futuro se tomen.
·
Principio de
notificación: Es la obligación de los Estados miembros, de informar a los demás
Estados, a través de la ONU y la OEA de la declaratoria del estado de
excepción, las razones que se tuvieron en cuenta para ello y las medidas
tomadas (Artículo 4 numeral 3 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS y 27 del PACTO DE SAN JOSÉ).
·
Principio de
temporalidad: Como su nombre lo indica, las medidas tomadas y el desequilibrio
entre los poderes públicos que ellas generan, tendrán que tener necesariamente
límite en el tiempo.
·
Principio de amenaza
excepcional: Las razones que dan lugar a la toma de medidas excepcionales deben
ser de tener una fuerza y entidad que hagan ver razonable la toma de las
medidas extraordinarias.
·
Principio de
proporcionalidad: Consiste en la adecuación o concordancia entre las medidas
adoptadas y la gravedad de la crisis que se pretende afrontar.
·
Principio de no
discriminación: Las medidas adoptadas no pueden conllevar ninguna forma de
discriminación.
·
Principio de
compatibilidad, concordancia y complementariedad de las distintas normas del
derecho internacional: Las medidas tomadas, deben respetar en todo caso los
derechos consagrados en los pactos y convenciones internacionales de derechos
humanos.
·
Como
se observa, la regulación interna actual de los estados de excepción, cumple a
cabalidad la totalidad de los principios consagrados en las normas del derecho
internacional de los derechos humanos.
Concluido
el análisis de la regulación general de los estados de excepción, se pasa a
continuación a realizar un análisis de los controles sobre dichos estados,
frente a los derechos humanos como derechos irrenunciables.
Dentro
del estudio de los estados de excepción, es de vital importancia el estudio de
los controles existentes, dado que a través de estos se limita el poder omnipotente
que se le otorga al Ejecutivo, control que se distribuye entre las otras dos
ramas del poder, vale decir, al legislativo y al judicial, con el fin de
equiparar el desbalance a favor del gobierno por la declaratoria del estado
anormal.
En
el orden interno, dado que a través de los estados de excepción no se pueden
suspender el ejercicio de las funciones de ningún órgano del Estado colombiano,
estos deben seguir funcionando en iguales condiciones, los controles existentes
son además de los especiales, los generales existentes para el ejercicio del
poder.
Dentro
de los controles especiales tenemos:
2.1. CONTROL POLÍTICO DE LOS
ESTADOS DE EXCEPCIÓN:
Como
se explicaba en la primera parte, el Congreso de la República como órgano
político y deliberante ejerce plenamente sus funciones en las épocas que se
declara un estado de excepción. Dentro de sus funciones encontramos el control
político de los actos del gobierno en general y específicamente se consagra el
control de los estados excepcionales.
El
control político consiste en el análisis que realiza el Parlamento sobre los
actos del gobierno, análisis que se centra en la conveniencia, oportunidad,
bondad, magnitud, aceptación, viabilidad e interés público, sobre las medidas
adoptadas por éste, con el fin de contrarrestar la concentración del poder en
el Ejecutivo y los posibles abusos del mismo, es decir, ejercer una función
democrática de contrapeso frente a las nuevas funciones que asume esta rama del
poder público.
Igualmente
y una vez realizado el análisis antes descrito, el Congreso puede modificar las
decisiones adoptadas por el gobierno, dado que existe igual jerarquía entre los
Decretos Legislativos que dicta éste en los estados de excepción y la Ley
emanada del órgano parlamentario, pero a través de una mayoría cualificada de
las dos terceras partes de los miembros de ambas cámaras.
Para
la materialización del control político de los estados de excepción, se
consagran paralelamente a las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Congreso, un tipo de sesiones sui generis
que han recibido el nombre de especiales, dado que se reúne por derecho propio
y no deja de ejercer sus funciones legislativas normales.
Por
lo anterior, la sociedad que se representa en el Congreso como órgano político
y deliberante, ve una garantía, teóricamente hablando, frente al debate que se
le dé al interior de dicho órgano a las medidas excepcionales adoptadas.
2.2. CONTROL JURÍDICO
CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN:
En
realidad, el control jurídico es el que podemos calificar realmente como
control en la actualidad. Este es la comparación que realiza la Corte
Constitucional como guardiana de la integridad de la norma superior, frente al
acto que declara el estado de excepción y cada una de las medidas adoptadas para
conjurar la crisis, tanto por su aspecto formal como sustancial.
Este
control se caracteriza por ser automático, es decir, que no requiere de
petición (demanda) de cualquier ciudadano para que se dé inicio al proceso de
revisión, dado que una vez expedidos los Decretos Legislativos el gobierno debe
enviarlos a la Corte para que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad y
de no enviarlos la Corte misma puede de oficio aprehende el estudio de los
mismos.
El
control jurídico constitucional, ha sufrido una serie de cambio que es
importante resaltar y de los cuales se desprende su relevancia del mismo para
equilibrar la concentración del poder en el gobierno y contrarrestar los abusos
del mismo, para lo cual se pasa a analizar las diferentes posiciones existentes
al respecto, cambios que se han generado por el tránsito constitucional
acaecido en el año de 1991 y la consagración en la constitución vigente de una
verdadera jurisdicción constitucional.
En
primer lugar, el debate respecto al control jurídico se centra en la
posibilidad o imposibilidad por parte del órgano jurisdiccional (En vigencia de
la constitución de 1886 la Corte Suprema de Justicia y en vigencia de la actual
constitución la Corte Constitucional) de estudiar el contenido y específicamente
la motivación que llevó al gobierno a declarar el estado excepcional, es decir,
el problema se centra sobre la competencia o incompetencia para analizar el
Decreto que declara la situación anormal que da lugar a cualquiera de las tres
formas existentes de estados de excepción en nuestra legislación; en resumen si
el control es solo formal o a la vez material.
Respecto
a los decretos que desarrollan el estado de excepción el criterio es unánime
frente a la competencia plena del órgano judicial.
El
criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia como guardiana de la
constitución en vigencia de la de 1886, fue la incompetencia de un análisis
material, es decir, la Corte circunscribía su análisis al cumplimiento de los
requisitos de forma en el decreto inicial, es decir, si estaba suscrito por el
Presidente y todos los ministros, si se había obtenido el concepto previo del
Consejo de Estado; sin realizar ninguna consideración sobre los motivos de la
declaratoria. El fundamento de la incompetencia de la Corte era la valoración
del acto de declaratoria como un acto discrecional de poder o acto político,
que no podía ser analizado por un órgano que ejercía funciones jurídicas y que
carecía de la legitimidad democrática que tenía el Presidente. Esta posición fue
el aporte de la Corte Suprema de Justicia que coadyuvó el uso desmedido de los
estados excepcionales por parte del Presidente en vigencia de la anterior
constitución.
Afortunadamente,
la Corte Constitucional en vigencia de la constitución de 1991, cambió
radicalmente dicha posición y adoptó un control integral del Decreto de
declaratoria, es decir, un control formal (Firmas y publicaciones) y un control
material sobre el motivo de las medidas que se pretenden adoptar, con
fundamento en el hecho de que en un Estado Social de Derecho no puede existir
poder sin control y por considerar las condiciones establecidas por la
constitución para la declaratoria de los estados excepcionales como
presupuestos o hechos objetivos que pueden ser constatados y valorados por la
Corte en concreto, puesto que deben de ser hechos reales y verificables dentro
del proceso adelantado.
El
anterior punto constituye un eficaz freno al desbocamiento del poder del
Ejecutivo y un gran avance en el control de los derechos fundamentales de los
ciudadanos que pueden ser vulnerados por las medidas tomadas en los estados de
anormalidad.
2.3. OTRAS GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN:
Como
se afirmó al principio del presente capítulo, dado que en los estados de
excepción no se puede suspender el ejercicio de las funciones de los órganos de
origen constitucional, es claro que mecanismos generales como las acciones
constitucionales de tutela (Artículo 86 de la C.P.), de cumplimiento (Artículo
87 Ibídem) y populares (Artículo 88 Idem), que tienen como fin último de
forma directa o indirecta la protección de los derechos fundamentales, pueden
ser utilizados de forma directa por las personas que vean amenazados o
vulnerados sus derechos.
Igualmente,
los organismos que tiene dentro de sus funciones constitucionales la protección
y efectividad de los derechos humanos como lo son la Procuraduría General de la
Nación y la Defensoría del Pueblo (Artículo 277 y 282 de la C.P.) los que no
pueden ser eliminados o suprimidas sus funciones dentro de los estados de
excepción, deben ejercer sus funciones dentro del tiempo en el que se
encuentren vigentes las medidas excepcionales.
2.4. LIMITACIONES POSIBLES A LOS
DERECHOS HUMANOS EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN:
Dado
que de la existencia de situaciones anormales extraordinarias, se debe
desprender la toma de unas medidas para modificarlas y volver al estado de
normalidad, dentro de las facultades existentes en los estados de excepción en
ningún momento se puede suspender la vigencia de los derechos humanos.
Únicamente es posible una restricción en su ejercicio sin llegar a eliminarlos,
negarlos o derogarlos. Aquí se crea un espacio nebuloso entre la negación y la
restricción, del que se puede llegar a abusar.
Con
el fin de disipar dicha bruma, la ley y la Corte Constitucional, acogen el
término del NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, el cual es el
contenido mínimo que debe permanecer del derecho para que no se desnaturalice.
En palabras de la misma Corte, el núcleo esencial está constituido por "... aquellos elementos sin los
cuales el derecho deja de ser lo que es", es "el ámbito necesario e irreductible de
conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asume
el derecho o de las formas en que se manifieste", conceptos estos que
siguen siendo ambiguos, pero que pueden ser especificados a través de los
principios generales del Estado social de derecho y que deben servir de guía
para el intérprete al momento de definir la vulneración o no del núcleo
esencial de los derechos fundamentales.
No
obstante la indeterminación, se encuentra garantizada una intangibilidad mínima
de los derechos fundamentales dentro de los estados de excepción.
2.5. EL ESTADO DE GUERRA EXTERIOR
Y EL DERECHO DE PROPIEDAD:
Comentario
aparte requiere el derecho de propiedad frente al estado de guerra exterior,
dado que en este caso la Constitución Política misma en su artículo 59 y la Ley
Estatutaria de los Estados de Excepción en su artículo 26, consagra la posibilidad
de expropiación u ocupación de los bienes en los siguientes términos:
·
Respecto a los bienes
muebles, pueden ser objeto de expropiación por parte del gobierno nacional, con
el fin de atender los requerimientos de la guerra. En este caso no existe indemnización
previa a la expropiación.
·
En cuanto a la
propiedad inmueble, la misma no puede ser objeto de expropiación, pero sí de
ocupación temporal, con el mismo fin de atender los requerimientos de la
guerra.
Sin
embargo, existe una responsabilidad del Estado posterior a la expropiación u
ocupación, a cargo del Consejo de Estado, que podrá entrar a decretar las
indemnizaciones y en general las restituciones necesarias para dejar al
propietario indemne frente al daño ocasionado.
2.6. EL ESTADO DE GUERRA EXTERIOR
Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN:
Dentro
de la regulación legal del estado de guerra exterior, el legislador autoriza la
limitación de la prensa escrita, radial y televisiva con relación a la
información que pueda afectar el eficaz desarrollo de las operaciones de la
guerra o que pueda mejorar la posición del enemigo. Es así como puede tomar
medidas que van desde la suspensión de las emisiones u otras especiales que se
consagren en los Decretos Legislativos correspondientes.
Así
mismo, prohibe la implementación de juntas de censores, previa a la emisión de
la información, en concordancia con la prohibición general de la censura
consagrada en el artículo 20 de la C.P.
Así
se concluye el estudio de los estados de excepción en el moderno Estado Social de
Derecho, en el cual todos los poderes así sean los extraordinarios, se
encuentran sometidos al orden jurídico y en general a los controles especial
mente consagrados, logrando que la legislación interna sobre estados de
excepción se ponga a tono con los compromisos internacionales sobre la
protección de los derechos humanos y en general logrando un avance hacia su
materialización.
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Luis Carlos Alzate Ríos
Armenia
Enviado por Luis Carlos Alzate Ríos
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Publicado Wednesday 19 de November de 2003